SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1074/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
a)
Fernando Martín Velazquez Miranda, Director Jurídico; María René Ramírez Chirinos, Jefa de Unidad, José Saenz Paz y Carlos Crispin Quispe Lima, abogados de la Unidad de Procesos Jurisdiccionales, todos del Gobierno Municipal de La Paz, en representación del Alcalde Municipal, del Secretario Ejecutivo y del Director Especial de Finanzas, por memorial presentado en la audiencia, cursante de fs. 196 a 204 vta., informaron lo siguiente: a) Mediante licitación pública LPA 101/05 el Gobierno Municipal de La Paz convocó a las empresas interesadas a presentar propuestas para acceder a la concesión de la operación del servicio de barrido, limpieza, recolección y transporte de residuos sólidos en las áreas este y oeste de la ciudad de La Paz, ambas áreas fueron adjudicadas a la Asociación Accidental Trebol S.A. Inversiones Sabenpe C.A., suscribiéndose los contratos 1851/05 de 16 de diciembre de 2005, para el área este y el 3 de abril de 2006 para el área oeste y el contrato 1746/05, para la disposición final de residuos sólidos, suscribiéndose un contrato modificatorio al 147/06, a objeto de unificar las fechas de inicio de todos los servicios de aseo urbano, el cual fue aprobado por la Ordenanza Municipal (OM) 218/2006 de 27 de junio; b) Al incumplimiento de los contratos por la asociación adjudicada el 1 de julio de 2006, el Gobierno Municipal de La Paz notificó al concesionario con la resolución de los contratos 1851/05 y 147/06 por incumplimiento del contrato modificatorio de 29 de mayo de 2006, por lo que se procedió a la ejecución de la boleta de garantía bancaria emitida por el Banco Bisa S.A., por la suma de $us126 379,64.-; c) La asociación accidental Trebol S.A. Sabenpe C.A., propuso una solución integral a los incumplimientos suscitados, llegando a un acuerdo, se suscribió la Resolución Municipal 0465/2006 de 24 de agosto, en cumplimiento de esta resolución se firmó contrato modificatorio el 25 de agosto de 2006, que fue complementado y modificado el 19 de diciembre de 2006, el que determina en la cláusula cuarta que el concesionario notificará al Gobierno Municipal de La Paz el inicio del trámite de una nueva boleta de garantía por la suma de $us126 379,64.- ante el Banco Bisa S.A., para que procesa al depósito de la referida suma en esa entidad bancaria; d) Posteriormente, desconociendo las determinaciones de los citados contratos, el representante de la asociación accidental Trebol S.A.-Inversiones Sabenpe C.A. objetó la suscripción de los contratos modificatorios de 25 de agosto y 19 de diciembre de 2006, con la empresa Sabenpe S.A. y ante el conflicto surgido entre ambas empresas, el ahora recurrente requirió el pago de los $us126 379.64.-; e) SABENPE S.A. no es una sociedad diferente y ajena a la sociedad accidental porque TREBOL S.A. forma parte integrante de ésta y Trebol S.A. se encuentra representada por Diego Pardo Valle Calderón, habiendo sido conformada la sociedad anónima en cumplimiento del pliego de condiciones aceptado a momento de iniciarse el proceso de concesión que determinaba que la sociedad accidental debía convertirse en una sociedad comercial; f) El artículo segundo de la Resolución Municipal 0465/2006, no constituye en si misma una norma jurídica de carácter específico, sino de enunciado general que debe ser operativizado a través de instrumentos específicos, por lo que queda desvirtuado el carácter indebido de la supuesta omisión; g) Los actos de emitir informe y ordenar su remisión no constituyen actos ilegales, porque no son actos administrativos definitivos, sino actos realizados en cumplimiento de funciones propias en calidad de servidores públicos municipales; h) No es exigible al Gobierno Municipal de La Paz que proceda al depósito de la suma de $us126 379,64.- por el no cumplimiento de la condición suspensiva inserta en los contratos modificatorios 1851/05 y 147/06, por lo que no existe vulneración al derecho a la propiedad privada; i) Trebol S.A. expresó observaciones a la suscripción de los contratos modificatorios, pretendiendo inclusive desconocer sus estipulaciones, actitud que evidencia la existencia de diferencias entre los accionistas a su interior, por lo que en aplicación a lo dispuesto por el art. 297 del Código Civil (CC), el Alcalde Municipal dispuso la suspensión de la devolución temporalmente hasta que se solucione el conflicto interno, además de encontrarse pendiente la condición de notificar para depositar el dinero en una cuenta y así garantizar el contrato de concesión suscrito con la empresa Sabenpe S.A.; j) Contra la Resolución 094/2007, que dispone suspender la ejecución del artículo segundo de la Resolución Municipal 0465/2006, el recurrente tuvo la vía administrativa expedita para interponer los recursos de revocatoria y jerárquico y no lo hizo, lo que determina la improcedencia del amparo constitucional en virtud al principio de subsidiariedad; y, k) El hecho de haber aceptado la condición de la devolución de los $us.126 379,64.-, al inicio del trámite de obtención de una nueva boleta de garantía, impide que la sociedad accidental Trebol S.A.- inversiones Sabenpe C.A o la sociedad Sabenpe S.A. puedan reclamar a través de este recurso, porque han consentido este acto determinando la improcedencia del amparo. Por lo expuesto solicitan declarar la improcedencia del amparo o en su defecto denegar el mismo.
a) Que de la compulsa de los antecedentes, se tiene que la abogada Gabriela Mollinedo, en su calidad de Asesora Legal del Gobierno Municipal de La Paz, suscribió el informe Sect. Eject. 09/07, (fs. 10 a 11), a través del cual, se recomendó rechazar la solicitud de devolución del monto ejecutado de la boleta de garantía presentada por el accionante, señalando que se estaría desconociendo las determinaciones contenidas en los contratos modificatorios al haberse establecido en los mismos que el monto sería depositado al Banco Bisa S.A. para dar curso a la renovación de la boleta de garantía.
Con la finalidad de verificar el cumplimiento del principio de subsidiaridad aplicable al amparo constitucional, en principio es imperante identificar con claridad los dos actos administrativos en relación a los cuales el accionante denuncia la afectación a sus derechos a la seguridad jurídica ya la propiedad, en tal sentido deben precisarse las siguientes decisiones administrativas: a) La Resolución Municipal 0465/2006, en cuyo artículo segundo, se dispone la devolución del monto de la boleta de garantía ejecutada; y b) La Resolución Municipal 0094/2007, que desestima el recurso de revocatoria interpuesto por la asociación accidental Trebol S.A. - Inversiones Sabenpe C.A. y suspende la ejecución del artículo segundo de la Resolución Municipal 465/2006.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- 1) En cuanto al proceso de contratación de la concesión de la operación del servicio de barrido, limpieza, recolección y transporte de residuos sólidos del municipio de La Paz-área oeste
- 2) En cuanto a la resolución del contrato suscrito con el Gobierno Municipal de La Paz
- Resolución Municipal 0465/2006 el 24 de agosto,
- realizó infructuosas gestiones para que el Gobierno Municipal de La Paz cumpla esta disposición
- 6.1)
- 6.2)
- 6.3)
- 6.4)
- Fragmento 10
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- conceden
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1. En cuanto al contrato suscrito entre la asociación accidental recurrente y el Gobierno Municipal de La Paz
- II.2. Respecto a la boleta de garantía ofrecida por la asociación accidental
- II.3. En cuanto a la comunicación de resolución de contrato
- II.4. En cuanto al acuerdo arribado entre la Asociación Accidental recurrente y el Gobierno Municipal de La Paz
- II.5. En cuanto a la ejecución de la boleta bancaria de garantía
- Resolución Municipal 0465/2006 de 24 de agosto, el Alcalde Municipal, ahora recurrido, determinó dejar sin efecto el acto administrativo de resolución de los contratos 1851/05 (área este) de 16 de diciembre de 2005 y 147/06 (área oeste) de 3 de abril de 2006, y el contrato modificatorio de éstos; y consecuentemente, la Resolución Municipal 342/06 de 7 de julio de 2006, que confirmó dicho acto administrativo de resolución de contratos y el Auto de ejecutoria de 2 de agosto del mismo año, disponiendo la suscripción de un nuevo contrato modificatorio con la empresa Sabenpe S.A. (anteriormente asociación accidental Trebol S.A.-Sabenpe C.A.), con el objeto de que inicie operaciones de barrido, recojo, limpieza y traslado de residuos sólidos de las áreas este y oeste de la ciudad de La Paz, a partir de los noventa días calendario siguientes a la suscripción del referido contrato modificatorio. Asimismo, dispuso la devolución del monto de la boleta de garantía ejecutada del Banco Bisa S.A. BG - 027823-0101 por $us126 379,64.-, a favor de la asociación accidental Trebol S.A. inversiones Sabenpe C.A. (fs. 1 a 8).
- presentada el 22 de diciembre de 2006
- informe Sect. Eject. 09/07 de 22 de enero de 2007,
- Por Resolución Municipal 0094/2007 de 8 de marzo
- el objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”.
- “accionante”
- III.3. Análisis de los actos denunciados como lesivos en cuanto a
- III.3.1. Los alcances de la legitimación pasiva para la procedencia de la acción de amparo constitucional
- la legitimación pasiva debe ser entendida como la '…coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…'
- un informe jurídico, no constituye un acto administrativo en el marco de los lineamientos establecidos por el art. 27 de la LPA, por el contrario, constituye una opinión técnica que en esencia no implica un acto decisorio, sino, establece una sugerencia, por cuanto, desde una óptica de derecho procedimental administrativo, se configura como un “acto preparatorio”, más no como una acto administrativo.
- b)
- c)
- Fragmento 35
- III.4.1. El amparo constitucional y el principio de subsidiaridad
- Fragmento 37
- el mismo que surte efectos a favor del accionante,
- en relación a esta decisión no existe recurso ulterior, quedando agotada la vía administrativa.
- debe establecerse que contra las Resoluciones Municipales emitidas por el Alcalde Municipal, al ser éste la Máxima Autoridad Ejecutiva, no puede exigirse la interposición del recurso de revocatoria como requisito previo para agotar la vía administrativa, por tanto, con esta decisión se agota la misma, toda vez que no existe otra instancia superior de decisión, razón por la cual, en una interpretación acorde con la Constitución, puede operar el control de constitucionalidad en relación a este tipo de decisiones de orden administrativo-municipal.
- III.4.2. Los actos administrativos en la esfera municipal, sus características y efectos
- el acto administrativo “…es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo, características que coinciden plenamente con los principios de legalidad y presunción de legitimidad disciplinados por el inciso g) del art. 4 de de la señalada ley.
- adquieren la calidad de “firmeza”, en virtud de la cual, adquieren estabilidad y en caso de crear derechos a favor de los administrados, solamente podrían ser modificados merced a un control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, aspecto que deviene del contenido del principio de “autotutela”, disciplinado por el art. 4 inc. b) de la LPA.
- ningún nivel de la administración pública, puede modificar, alterar o anular “de oficio” un acto administrativo estable, cuya presunción de legitimidad y legalidad, solamente puede ser desvirtuada a través del control jurisdiccional de actos administrativos.
- empero, para el supuesto en el cual, la propia administración pública, pretenda anular un acto administrativo estable en virtud del cual se generaron efectos jurídicos a favor del administrado, ésta no puede alegar la nulidad de “oficio”, sino debe acudir al control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, a través del proceso contencioso administrativo.
- III.4.4. Análisis del caso de autos
- por Resolución Municipal 094/2007, cursante de fs. 71 a 74
- , entendiendo en virtud al principio de “informalismo” que los ahora accionantes impugnaron la Resolución Municipal 0465/2006, señalando además para computar el plazo y declarar extemporáneo el supuesto recurso, que “su requerimiento más antíguo fue planteado fuera del término establecido en el art. 140 de la Ley de Municipalidades”.
- sin acudir al control jurisdiccional para dejar sin efecto actos administrativos firmes y sin que se haya impugnado su contenido mediante los recursos establecidos por el procedimiento administrativo vigente, afectando; por tanto, el principio a la seguridad jurídica de la representada del accionante, motivo por el cual, corresponde brindar tutela constitucional a la asociación accidental representada por el accionante.
- APROBAR