SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1074/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
III.3.1. Los alcances de la legitimación pasiva para la procedencia de la acción de amparo constitucional
En este estado de cosas, es imperante referir que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa estableció los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de todo recurso de amparo constitucional, contemplando como requisito de admisibilidad de forma, señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; precepto que permite determinar quién o quienes son las personas que el accionante considera lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, puesto que de su cumplimiento: “….depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (SC 0365/2005-R de 13 de abril).
Al respecto este Tribunal precisando los efectos del incumplimiento de los requisitos de admisión en la SC 0038/2004-R, de 15 de enero, señaló que: “… su omisión da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…”.
En este mismo sentido, la SC 0652/2004-R de 4 de mayo en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo y las emergencias de su incumplimiento, precisó las dos subreglas a seguirse: “ a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…”.
Consiguientemente, cuando el juez o tribunal de amparo, a tiempo de la admisión del recurso, evidencie el incumplimiento del requisito previsto por la norma en el art. 97.II de la LTC, respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas para que el recurrente subsane dicho defecto procesal, ante cuya inobservancia se dispondrá su rechazo, conforme a lo previsto por el art. 98 de la LTC, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- 1) En cuanto al proceso de contratación de la concesión de la operación del servicio de barrido, limpieza, recolección y transporte de residuos sólidos del municipio de La Paz-área oeste
- 2) En cuanto a la resolución del contrato suscrito con el Gobierno Municipal de La Paz
- Resolución Municipal 0465/2006 el 24 de agosto,
- realizó infructuosas gestiones para que el Gobierno Municipal de La Paz cumpla esta disposición
- 6.1)
- 6.2)
- 6.3)
- 6.4)
- Fragmento 10
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- conceden
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1. En cuanto al contrato suscrito entre la asociación accidental recurrente y el Gobierno Municipal de La Paz
- II.2. Respecto a la boleta de garantía ofrecida por la asociación accidental
- II.3. En cuanto a la comunicación de resolución de contrato
- II.4. En cuanto al acuerdo arribado entre la Asociación Accidental recurrente y el Gobierno Municipal de La Paz
- II.5. En cuanto a la ejecución de la boleta bancaria de garantía
- Resolución Municipal 0465/2006 de 24 de agosto, el Alcalde Municipal, ahora recurrido, determinó dejar sin efecto el acto administrativo de resolución de los contratos 1851/05 (área este) de 16 de diciembre de 2005 y 147/06 (área oeste) de 3 de abril de 2006, y el contrato modificatorio de éstos; y consecuentemente, la Resolución Municipal 342/06 de 7 de julio de 2006, que confirmó dicho acto administrativo de resolución de contratos y el Auto de ejecutoria de 2 de agosto del mismo año, disponiendo la suscripción de un nuevo contrato modificatorio con la empresa Sabenpe S.A. (anteriormente asociación accidental Trebol S.A.-Sabenpe C.A.), con el objeto de que inicie operaciones de barrido, recojo, limpieza y traslado de residuos sólidos de las áreas este y oeste de la ciudad de La Paz, a partir de los noventa días calendario siguientes a la suscripción del referido contrato modificatorio. Asimismo, dispuso la devolución del monto de la boleta de garantía ejecutada del Banco Bisa S.A. BG - 027823-0101 por $us126 379,64.-, a favor de la asociación accidental Trebol S.A. inversiones Sabenpe C.A. (fs. 1 a 8).
- presentada el 22 de diciembre de 2006
- informe Sect. Eject. 09/07 de 22 de enero de 2007,
- Por Resolución Municipal 0094/2007 de 8 de marzo
- el objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”.
- “accionante”
- III.3. Análisis de los actos denunciados como lesivos en cuanto a
- III.3.1. Los alcances de la legitimación pasiva para la procedencia de la acción de amparo constitucional
- la legitimación pasiva debe ser entendida como la '…coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…'
- un informe jurídico, no constituye un acto administrativo en el marco de los lineamientos establecidos por el art. 27 de la LPA, por el contrario, constituye una opinión técnica que en esencia no implica un acto decisorio, sino, establece una sugerencia, por cuanto, desde una óptica de derecho procedimental administrativo, se configura como un “acto preparatorio”, más no como una acto administrativo.
- b)
- c)
- Fragmento 35
- III.4.1. El amparo constitucional y el principio de subsidiaridad
- Fragmento 37
- el mismo que surte efectos a favor del accionante,
- en relación a esta decisión no existe recurso ulterior, quedando agotada la vía administrativa.
- debe establecerse que contra las Resoluciones Municipales emitidas por el Alcalde Municipal, al ser éste la Máxima Autoridad Ejecutiva, no puede exigirse la interposición del recurso de revocatoria como requisito previo para agotar la vía administrativa, por tanto, con esta decisión se agota la misma, toda vez que no existe otra instancia superior de decisión, razón por la cual, en una interpretación acorde con la Constitución, puede operar el control de constitucionalidad en relación a este tipo de decisiones de orden administrativo-municipal.
- III.4.2. Los actos administrativos en la esfera municipal, sus características y efectos
- el acto administrativo “…es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo, características que coinciden plenamente con los principios de legalidad y presunción de legitimidad disciplinados por el inciso g) del art. 4 de de la señalada ley.
- adquieren la calidad de “firmeza”, en virtud de la cual, adquieren estabilidad y en caso de crear derechos a favor de los administrados, solamente podrían ser modificados merced a un control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, aspecto que deviene del contenido del principio de “autotutela”, disciplinado por el art. 4 inc. b) de la LPA.
- ningún nivel de la administración pública, puede modificar, alterar o anular “de oficio” un acto administrativo estable, cuya presunción de legitimidad y legalidad, solamente puede ser desvirtuada a través del control jurisdiccional de actos administrativos.
- empero, para el supuesto en el cual, la propia administración pública, pretenda anular un acto administrativo estable en virtud del cual se generaron efectos jurídicos a favor del administrado, ésta no puede alegar la nulidad de “oficio”, sino debe acudir al control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, a través del proceso contencioso administrativo.
- III.4.4. Análisis del caso de autos
- por Resolución Municipal 094/2007, cursante de fs. 71 a 74
- , entendiendo en virtud al principio de “informalismo” que los ahora accionantes impugnaron la Resolución Municipal 0465/2006, señalando además para computar el plazo y declarar extemporáneo el supuesto recurso, que “su requerimiento más antíguo fue planteado fuera del término establecido en el art. 140 de la Ley de Municipalidades”.
- sin acudir al control jurisdiccional para dejar sin efecto actos administrativos firmes y sin que se haya impugnado su contenido mediante los recursos establecidos por el procedimiento administrativo vigente, afectando; por tanto, el principio a la seguridad jurídica de la representada del accionante, motivo por el cual, corresponde brindar tutela constitucional a la asociación accidental representada por el accionante.
- APROBAR