SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1074/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
Fragmento 37
En el contexto antes señalado, este Tribunal, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, el Tribunal Constitucional extrajo las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- 1) En cuanto al proceso de contratación de la concesión de la operación del servicio de barrido, limpieza, recolección y transporte de residuos sólidos del municipio de La Paz-área oeste
- 2) En cuanto a la resolución del contrato suscrito con el Gobierno Municipal de La Paz
- Resolución Municipal 0465/2006 el 24 de agosto,
- realizó infructuosas gestiones para que el Gobierno Municipal de La Paz cumpla esta disposición
- 6.1)
- 6.2)
- 6.3)
- 6.4)
- Fragmento 10
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- conceden
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1. En cuanto al contrato suscrito entre la asociación accidental recurrente y el Gobierno Municipal de La Paz
- II.2. Respecto a la boleta de garantía ofrecida por la asociación accidental
- II.3. En cuanto a la comunicación de resolución de contrato
- II.4. En cuanto al acuerdo arribado entre la Asociación Accidental recurrente y el Gobierno Municipal de La Paz
- II.5. En cuanto a la ejecución de la boleta bancaria de garantía
- Resolución Municipal 0465/2006 de 24 de agosto, el Alcalde Municipal, ahora recurrido, determinó dejar sin efecto el acto administrativo de resolución de los contratos 1851/05 (área este) de 16 de diciembre de 2005 y 147/06 (área oeste) de 3 de abril de 2006, y el contrato modificatorio de éstos; y consecuentemente, la Resolución Municipal 342/06 de 7 de julio de 2006, que confirmó dicho acto administrativo de resolución de contratos y el Auto de ejecutoria de 2 de agosto del mismo año, disponiendo la suscripción de un nuevo contrato modificatorio con la empresa Sabenpe S.A. (anteriormente asociación accidental Trebol S.A.-Sabenpe C.A.), con el objeto de que inicie operaciones de barrido, recojo, limpieza y traslado de residuos sólidos de las áreas este y oeste de la ciudad de La Paz, a partir de los noventa días calendario siguientes a la suscripción del referido contrato modificatorio. Asimismo, dispuso la devolución del monto de la boleta de garantía ejecutada del Banco Bisa S.A. BG - 027823-0101 por $us126 379,64.-, a favor de la asociación accidental Trebol S.A. inversiones Sabenpe C.A. (fs. 1 a 8).
- presentada el 22 de diciembre de 2006
- informe Sect. Eject. 09/07 de 22 de enero de 2007,
- Por Resolución Municipal 0094/2007 de 8 de marzo
- el objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”.
- “accionante”
- III.3. Análisis de los actos denunciados como lesivos en cuanto a
- III.3.1. Los alcances de la legitimación pasiva para la procedencia de la acción de amparo constitucional
- la legitimación pasiva debe ser entendida como la '…coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…'
- un informe jurídico, no constituye un acto administrativo en el marco de los lineamientos establecidos por el art. 27 de la LPA, por el contrario, constituye una opinión técnica que en esencia no implica un acto decisorio, sino, establece una sugerencia, por cuanto, desde una óptica de derecho procedimental administrativo, se configura como un “acto preparatorio”, más no como una acto administrativo.
- b)
- c)
- Fragmento 35
- III.4.1. El amparo constitucional y el principio de subsidiaridad
- Fragmento 37
- el mismo que surte efectos a favor del accionante,
- en relación a esta decisión no existe recurso ulterior, quedando agotada la vía administrativa.
- debe establecerse que contra las Resoluciones Municipales emitidas por el Alcalde Municipal, al ser éste la Máxima Autoridad Ejecutiva, no puede exigirse la interposición del recurso de revocatoria como requisito previo para agotar la vía administrativa, por tanto, con esta decisión se agota la misma, toda vez que no existe otra instancia superior de decisión, razón por la cual, en una interpretación acorde con la Constitución, puede operar el control de constitucionalidad en relación a este tipo de decisiones de orden administrativo-municipal.
- III.4.2. Los actos administrativos en la esfera municipal, sus características y efectos
- el acto administrativo “…es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo, características que coinciden plenamente con los principios de legalidad y presunción de legitimidad disciplinados por el inciso g) del art. 4 de de la señalada ley.
- adquieren la calidad de “firmeza”, en virtud de la cual, adquieren estabilidad y en caso de crear derechos a favor de los administrados, solamente podrían ser modificados merced a un control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, aspecto que deviene del contenido del principio de “autotutela”, disciplinado por el art. 4 inc. b) de la LPA.
- ningún nivel de la administración pública, puede modificar, alterar o anular “de oficio” un acto administrativo estable, cuya presunción de legitimidad y legalidad, solamente puede ser desvirtuada a través del control jurisdiccional de actos administrativos.
- empero, para el supuesto en el cual, la propia administración pública, pretenda anular un acto administrativo estable en virtud del cual se generaron efectos jurídicos a favor del administrado, ésta no puede alegar la nulidad de “oficio”, sino debe acudir al control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, a través del proceso contencioso administrativo.
- III.4.4. Análisis del caso de autos
- por Resolución Municipal 094/2007, cursante de fs. 71 a 74
- , entendiendo en virtud al principio de “informalismo” que los ahora accionantes impugnaron la Resolución Municipal 0465/2006, señalando además para computar el plazo y declarar extemporáneo el supuesto recurso, que “su requerimiento más antíguo fue planteado fuera del término establecido en el art. 140 de la Ley de Municipalidades”.
- sin acudir al control jurisdiccional para dejar sin efecto actos administrativos firmes y sin que se haya impugnado su contenido mediante los recursos establecidos por el procedimiento administrativo vigente, afectando; por tanto, el principio a la seguridad jurídica de la representada del accionante, motivo por el cual, corresponde brindar tutela constitucional a la asociación accidental representada por el accionante.
- APROBAR