SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1079/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
III.2. Con relación a las notificaciones con el Auto de Vista y Resoluciones emitidas por el Tribunal superior
Entre las diversas clases de notificación tenemos a la notificación personal y la notificación cedularía, las cuales para que surtan sus efectos y que dicho conocimiento se produzca en forma válida, real y efectiva, es necesario que cumplan con su finalidad, que es dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa, ya que solo mediante la notificación, la actuación respectiva de la parte llega a ser existente para la otra parte o la cual se notifica; y en segundo lugar el acto debe cumplir con los requisitos y formalidades establecidas para cada forma de notificación, materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal, y por ende implicaría una vulneración al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa. No obstante, si pese a la inobservancia de las formalidades legales la notificación surte sus efectos, ésta se tiene por válida.
Ahora bien, con relación a la notificación con el Auto de Vista o Resolución pronunciada por el Tribunal superior, antes de la promulgación de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, el art. 231 del CPC, establecía que recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada se decretará su radicatoria, actuación a partir del cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaria del juzgado o tribunal, esta normativa así dispuesta era tan clara que no lleva a confusiones, por cuanto toda notificación con el Auto de Vista o Resolución pronunciada por el tribunal de alzada era en secretaria de juzgado o tribunal; sin embargo, al modificarse este artículo, por el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), donde ya no nos habla de que se tenga como domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal, sino simplemente refiere que una vez recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria; es a partir de esta normativa que se empezó a crear confusiones con relación a “cuál debía ser el domicilio” donde se deban practicar las notificaciones con los actos señalados.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, señaló que la notificación con el Auto de Vista o resolución pronunciada por el Tribunal superior, se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación, empero, si no lo hicieren, se considerará que el domicilio procesal válido, será el señalado en primera instancia, en el cual puede efectuarse la notificación mediante cédula y no necesariamente personal, por cuanto una notificación personal, implicaría acudir al domicilio real del litigante, ocasionando en algunos casos que éste en su afán de burlar la justicia, cambie constantemente de domicilio real, y con el pretexto de no haber sido notificado personalmente interponer incidentes de nulidad de obrados, provocando una dilación en los procesos, y por ende atentando el principio de celeridad procesal.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2. Con relación a las notificaciones con el Auto de Vista y Resoluciones emitidas por el Tribunal superior
- SC 0897/2005-R
- el representado de la accionante tuvo conocimiento de la notificación, no otra cosa significa que sin ser notificado con la ejecutoria del Auto impugnado, presentó incidente de nulidad de notificación
- esos aspectos al ser hechos controvertidos no pueden ser resueltos en la vía constitucional
- REVOCAR