SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1095/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
III.5.1.
III.5.1. Previo al análisis de la problemática planteada, es preciso establecer la estructura del SEDUCA de Potosí, aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 062/2000, al que está sujeto el INCOS Nivel Profesional, al constituirse en un instituto del Nivel Superior, encargado de la formación técnico profesional de tercer nivel (art. 14 de la LRE), que funciona en el departamento de Potosí.
En ese sentido, en forma ascendente, se determina que la instancia inmediata superior del referido instituto es la Unidad de Seguimiento y Supervisión dependiente del SEDUCA de Potosí, quien ejercita la función de “Verificar el cumplimiento de políticas y normas establecidas en el nivel nacional para el funcionamiento de institutos técnicos superiores en el Departamento” (sic), a través de su Técnico Supervisor en Educación Superior Técnica. La Unidad, al formar parte del SEDUCA de Potosí, tiene como autoridad superior al Director Departamental de Educación de ese Departamento, que entre sus atribuciones, tiene la de: “Supervisar permanentemente la labor desarrollada en los distritos educativos” y la de “Emitir resoluciones administrativas para resolver asuntos de su competencia” (sic) (Manual de Organización y Funciones del SEDUCA de Potosí).
Por otro lado, a momento de establecer los recursos administrativos procedentes contra las resoluciones emanadas de las dependencias del SEDUCA, como instancia parte del Órgano Ejecutivo, la jurisprudencia constitucional afirma: “'…desde la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo, las vías recursivas contra todo acto administrativo emanado de las instancias del Poder Ejecutivo, entre las cuales se encuentran las Prefecturas de Departamentos, todas sus Direcciones y Servicios, y por ende el Servicio Departamental de Educación y sus niveles inferiores, son el recurso de revocatoria ante la propia autoridad que emitió un acto ilegal, y luego el recurso jerárquico ante la autoridad superior, con lo que concluye la vía administrativa, pudiendo luego recién acudir ante la jurisdicción constitucional'” (SC 0328/2007-R de 26 de abril).
En ese mismo sentido lo entendió la agraviada, puesto que, ante el conocimiento de exoneración de su función de docente de la materia de Administración Financiera, a consecuencia de un supuesto fraude permitido por su persona, fundamento alegado por el Rector del INCOS Nivel Profesional, el 27 de marzo de 2007 recurre ante dicha autoridad, solicitando la devolución de carga horaria, solicitud reiterada el 4 de abril del mismo año; posteriormente, exactamente el 25 de ese mes y año, recurre ante las autoridades superiores para que den solución a su problema; ante lo cual, el Director del SEDUCA de Potosí y el Técnico de Supervisión de Educación Superior Técnica, emiten el instructivo U.S.S. N° 005/07 de 30 de abril de 2007, dirigido al, por el que ordenan al mismo dejar sin efecto cualquier movimiento, reducción de horas o destitución sin justificativo legal del personal docente y administrativo del INCOS Nivel Profesional, al existir -según manifiesta el referido instructivo- orden del Ministerio de Educación y Culturas de evitar atropellos al personal docente hasta la institucionalización, previa aprobación de la Dirección General de Formación Técnica; actuaciones con las que concluyó la vía administrativa, teniendo abierta la jurisdicción constitucional para solicitar la tutela de sus derechos y garantías; no obstante, se constata que el accionante sólo demandó contra el Rector del Instituto tantas veces mencionado y no así contra las autoridades que tienen facultad revisora, modificatoria, confirmatoria o revocatoria de la resolución o el acto ilegal constituido, constituyendo dicha omisión una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, razonamiento expresado en la jurisprudencia glosada precedentemente.
Conforme a lo indicado, se expresó la jurisprudencia constitucional en un caso en el que el Director Distrital de Educación de Padilla dispuso el cambio del entonces recurrente a otro distrito, quien efectuó sus reclamos no sólo ante dicha autoridad, sino también ante el Director Departamental del SEDUCA de Chuquisaca; es así que, se estableció: “Consecuentemente, al haber ocurrido ante la instancia superior para que dé una solución a los extremos que son denunciados en el recurso, el recurrente debió formular el mismo también contra el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, quien tiene la potestad de revisar, confirmar, avalar o en su caso, modificar, revocar o dejar sin efecto las actuaciones de quienes dependen de ella, al no haber dirigido de esa manera su demanda no puede concederse el recurso de amparo constitucional impetrado, siguiendo la línea jurisprudencial anotada, por tanto no se puede ingresar a analizar el fondo de la demanda” (SC 0322/2007-R de 24 de abril).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- i)
- 1)
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional
- III.4. Sobre la falta de legitimación pasiva
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- III.5.1.
- denegado
- APROBAR