SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1145/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
III.6. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante denunció que el Comité Electoral de COTEOR Ltda., demandado, dentro del proceso electoral general para los Consejos de Administración, Vigilancia, Comité de Educación, Previsión y Asistencia Social y del Tribunal de Honor de dicha Cooperativa, le depuró, juntamente a otros candidatos, en primera instancia -debido a la impugnación presentada por un particular- el 17 de abril de 2007, pero a raíz de Sentencias Constitucionales que resolvieron amparos constitucionales presentados por otros candidatos que fueron afectados por la mencionada Resolución, el Comité Electoral, decidió el 3 de julio de 2007, otorgar un plazo de veinticuatro horas para que los candidatos previamente depurados pudieran presentar sus descargos.
El recurrente, dentro del plazo establecido, presentó sus descargos, pero contradictoriamente, el Comité Electoral, el 12 de julio de 2007, se declaró sin competencia para analizar los descargos presentados por el recurrente, consistentes en las actas de las asambleas ordinarias de socios de 12 de mayo de 2006 y 12 de febrero de 2007, por corresponder “a la instancia de Resolución que constituye la Asamblea General de Socios” (sic.), por lo que contradictoriamente se inhabilitó al accionante como candidato para el Consejo de Administración, basándose precisamente en el análisis de tales actas que fueron presentadas como pruebas de cargo, al momento de haberse presentado la impugnación; posteriormente, de una forma por demás contradictoria y hasta confusa, resuelve que es incompetente para estudiar la misma documentación, en mérito a que el único órgano competente para hacer el correspondiente análisis de tales actas es la asamblea ordinaria de socios -como atribución privativa-.
De lo anteriormente desarrollado, es claro que el referido Comité Electoral, ingresó en contradicciones de fondo en la Resolución de 12 de julio de 2007, en las que en un primer momento estableció la inhabilitación del accionante como candidato al Consejo de Administración, debido a que no cumplió con el requisito exigido en el art. 6 de la Convocatoria a Elecciones Generales de COTEOR Ltda., que establece la imposibilidad de ser candidato, en cualquiera de los Consejos, a todos los ex Directores que no hubiesen presentado informes de actividades, principalmente económicos debidamente auditados y aprobados por la asamblea ordinaria de socios, basando -precisamente- su decisión en el convencimiento que el accionante, si bien presentó sus informes, estos fueron rechazados por la asamblea general; sin embargo, el accionante al presentar sus descargos, asevera que de la lectura completa de estas actas se puede deducir que efectivamente presentó los requeridos informes y que estos fueron aprobados por la asamblea ordinaria, es decir, que solicitó un análisis completo y pormenorizado de las mencionadas actas. Pero en una actitud curiosa, el Comité demandado, decide que no tiene competencia para analizar tales actas, cuando estas fueron la base para decidir inhabilitar al accionante como candidato para el Consejo de Administración de COTEOR Ltda.
Tales actos van en contra de lo establecido por el art. 26 de su Reglamento Electoral, que dispone que es el propio Comité Electoral el encargado de resolver las impugnaciones, declarando su procedencia o improcedencia, por lo que ésta es su competencia; además el art. 15 de la Convocatoria a Elecciones Generales, dispuso que “cualquier reclamo de los socios, deberá fundarse en las normas del Estatuto y acompañadas con documentación fehaciente, siendo el Comité Electoral el que resolverá estos casos y que su decisión será inapelable” (sic.).
De la interpretación de la normativa citada, no existe duda alguna que es el propio Comité Electoral el que tiene mandato legal para resolver estos casos, por lo que no puede alegar que no tiene competencia para examinar la documentación que el accionante presentó como descargo, tal acto ha vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento del juez natural, teniendo en cuenta que no existe otra instancia a la que el accionante pueda acudir, especialmente porque las Resoluciones del 12 y 19 de julio de 2007, aparte de inhabilitarle con argumentos confusos y contradictorios, en su parte resolutiva establece que “se salvan los derechos constitucionales del socio a la Asamblea General de Socios”, determinación que no tiene sentido ni razón alguna, ya que se somete la situación del accionante a una indeterminación sin término razonable, precisamente porque la convocatoria a una futura asamblea ordinaria de socios no tiene una fecha fijada con antelación, y lo que es peor, con seguridad sería convocada después de que se realice el proceso electoral, por lo que tal determinación se convierte en una burla a la solicitud del accionante impidiendo que se resuelva lo solicitado.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- b)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió
- i)
- ii)
- iii)
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo
- El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales.
- III.4. Sobre el derecho a la defensa
- III.5. Sobre el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR