SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1149/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
a)
Con esos antecedentes argumentó que: a) El art. 9 del RCMEC, establece la composición del Tribunal Calificador con seis miembros y no ocho, como finalmente se conformó con los representantes del Hospital Germán Urquidi y Gastroenterológico Boliviano Japonés; b) La mayoría de los miembros del Tribunal Calificador incumplió el art. 10 del RCMEC, porque no ingresaron al sistema mediante concurso de méritos y examen de competencia; c) Se incumplió el Voto Resolutivo 8, que dispone que los delegados del Colegio Médico al Tribunal Calificador no deben pertenecer a la entidad convocante, lo que inhabilita al Dr. Aníbal Cruz y Dr. Juvenal Butrón, porque ambos prestan servicios en instituciones dependientes del SEDES; d) Respecto a su inhabilitación señala que en su documentación cursaban dos certificados emitidos por autoridad competente, equivalentes a la certificación extrañada; y, e) El Tribunal Calificador incumplió el art. 14 del RCMEC, porque omitió notificar los resultados del proceso a las cuarenta y ocho horas de emitido su veredicto, los cuales recién fueron conocidos en oportunidad de haber requerido esa información.
Por otra parte, en audiencia, los demás recurridos mediante su abogado indicaron que: a) La demanda de amparo se basa en apreciaciones subjetivas al señalar que el Tribunal Calificador estaba integrado por gente que ingresó por favor político; b) El recurrente pretendió seleccionar su propio tribunal, enviando notas al Colegio Médico para que su representante sea alguien que no trabaje en el SEDES sino en el ámbito de la seguridad social; y, c) La Convocatoria a la que el recurrente se presentó, señala el requisito del certificado de institucionalización, avalado por una resolución ministerial, que establece la posibilidad de impugnación en el plazo de veinticuatro horas, lo que era conocido por el recurrente que no hizo uso de ese derecho; solicitando que se deniegue el recurso por improcedencia. Finalmente, en uso de la dúplica se aclaró que el certificado de institucionalización fue instituido por el Ministerio de Salud y ningún voto resolutivo puede modificar una resolución ministerial.
El accionante respecto a la conformación del Tribunal Calificador observa que: a) La mayoría de los componentes del Tribunal Calificador no cumplieron con el requisito de habilitación previsto en el art. 10 del RCMEC; y, b) En la conformación del Tribunal Calificador se incumplió el Voto Resolutivo 8 del XIII Congreso Nacional del Colegio Médico.
Respecto al primer punto, señala que el art. 10 del RCMEC, prevé la inhabilitación para actuar en el Tribunal Calificador de los profesionales que hayan ingresado sin concurso de méritos y examen de competencia, disposición que fue citada por el accionante a momento de solicitar la excusa de los miembros del Tribunal Calificador; empero no indicó qué profesionales estarían alcanzados por esa inhabilitación, identificación que tampoco fue efectuada en oportunidad de la presentación de su demanda de amparo constitucional, donde se limitó a señalar como primer acto ilegal simplemente que la mayoría de los miembros del Tribunal Calificador incumplió con ese requisito de inhabilitación, sin identificarlos ni presentar prueba alguna que demuestre su aseveración.
En lo concerniente al segundo punto observado, el accionante manifestó que de acuerdo al Voto Resolutivo 8 del XIII Congreso Nacional del Colegio Médico -que dispone que los delegados del Colegio Médico ante los Tribunales Calificadores no pertenezcan a la misma institución convocante- Aníbal Cruz, Presidente del Tribunal Calificador y Juvenal Butrón representante del Director de Hospital Clínico Viedma, estarían inhabilitados de participar en el Tribunal Calificador por trabajar ambos, en centros hospitalarios dependientes del SEDES. Sobre el particular, según se tiene de los datos del cuaderno procesal, el accionante con ese argumento solicitó la excusa de Juvenal Butrón, no así de Aníbal Cruz, cuya participación recién fue observada en la demanda de amparo constitucional. La solicitud de excusa del primero de los nombrados fue rechazada por el Tribunal Calificador mediante nota entregada al accionante el 13 de febrero de 2007, quien sin embargo, no presentó reclamo o impugnación alguna con el objeto de que el Tribunal Calificador revise su decisión, omisión que recae en la subregla de improcedencia 1.a) desarrollada en la SC1337/2003-R, antes citada.
En ambos casos, el accionante en su demanda de amparo constitucional se limitó a describir los hechos que considera ilegales y citar como vulnerados sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la seguridad jurídica, mencionando el alcance de estos derechos; empero no estableció la relación de causalidad entre esos hechos y la lesión causada a los derechos que invoca, omitiendo explicar de qué manera o cómo esos hechos han lesionado sus derechos; omisión que implica el incumplimiento del requisito previsto en el art. 97.IV de la LTC, que no fue observado por el Tribunal de garantías.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. Marco normativo del concurso de méritos y examen de competencia
- III.4.Consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.5. Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional
- los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita
- el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
- es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- III.6.2. En cuanto a la inha
- convocatoria a la que él se sometió voluntariamente
- III.6.3. Respecto a la falta de notificación con los resultados del proceso
- APROBAR