SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1149/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
i)
Amadeo Armando Rojas Armata, quien conformó el Tribunal Calificador en representación del SEDES, mediante su apoderado, presentó informe escrito que cursa de fs. 131 a 134, que fue leído en audiencia, en el que se resaltan los siguientes aspectos: i) Evidentemente el SEDES en diciembre de 2006, convocó a concurso de méritos y examen de competencia para el cargo de Director del Hospital Viedma dependiente del SEDES, proceso que ganó el Dr. Miguel Tapia Terceros, a quien se posesionó en el cargo el 26 de febrero de 2007; ii) El proceso fue llevado conforme los estatutos y reglamentos del Colegio Médico y no existen omisiones indebidas ni actos ilegales; y, iii) El art. 2 del Decreto Supremo (DS) 25233 de 27 de noviembre, establece la naturaleza desconcentrada del SEDES, bajo este antecedente, el recurrente -si se consideraba agraviado con el accionar del Tribunal Calificador- debió acudir a la Dirección de Desarrollo Humano de la Prefectura, si no era escuchado podía reclamar ante el Prefecto, el no haberlo hecho demuestra que no agotó las vías administrativas previas, por lo que su recurso es improcedente.
El recurrente, ahora accionante, solicitó tutela de sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la seguridad jurídica, manifestando que fueron vulnerados por los demandados, por cuanto: i) La mayoría de los componentes del Tribunal Calificador no cumplieron con el requisito de habilitación previsto en el art. 10 del RCMEC; ii) En la conformación del Tribunal Calificador se incumplió el Voto Resolutivo 8 del XIII Congreso Nacional del Colegio Médico; iii) Inhabilitaron su postulación por falta de presentación del Certificado de Institucionalización en el Sistema Público de Salud, cuando en su documentación presentó dos certificados equivalentes al señalado en la convocatoria; y, iv) El Tribunal Calificador incumplió el art. 14 del RCMEC y pese a que no le notificó con los resultados del proceso, rechazó su solicitud de revisión de calificaciones por extemporánea, cuando fue presentada dentro de las cuarenta y ocho horas de conocidos los resultados.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. Marco normativo del concurso de méritos y examen de competencia
- III.4.Consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.5. Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional
- los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita
- el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
- es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- III.6.2. En cuanto a la inha
- convocatoria a la que él se sometió voluntariamente
- III.6.3. Respecto a la falta de notificación con los resultados del proceso
- APROBAR