SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1149/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
recurso de amparo constitucional
En revisión, la Resolución de 2 de agosto de 2007, cursante de fs. 227 a 228 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Gastón Martín Osorio Oporto contra Aníbal Cruz Senzano, Carmen Pacheco de Arce, Amadeo Armando Rojas Armata, Jaime Titizano Vallejos, Antonio Espada Terán, Juvenal Butrón Arce, Nelson Rodríguez Antezana y Carlos Ojalvo Santiesteban, Presidente y miembros, respectivamente del Tribunal Calificador del Concurso de Méritos y Examen de Competencia para optar al cargo de Director del Hospital Clínico Viedma, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 6.I y 7 incs. a) y d) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. Marco normativo del concurso de méritos y examen de competencia
- III.4.Consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.5. Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional
- los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita
- el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
- es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- III.6.2. En cuanto a la inha
- convocatoria a la que él se sometió voluntariamente
- III.6.3. Respecto a la falta de notificación con los resultados del proceso
- APROBAR