SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1149/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
III.6.3. Respecto a la falta de notificación con los resultados del proceso
Debido a la posesión en el cargo de Director del Hospital Clínico Viedma, de quien fue declarado ganador del concurso y ante el incumplimiento del Tribunal Calificador de notificarle con el resultado final del proceso, el accionante indica que solicitó a éste la entrega de la documentación con los resultados finales de dicho proceso; solicitud atendida el 23 de abril de 2007 y en conocimiento de ésta, el 25 de ese mes y año, dentro de plazo de cuarenta y ocho horas de haber conocido oficialmente esos resultados, solicitó la revisión de las calificaciones; empero, el Tribunal Calificador por intermedio de su Presidente hizo conocer que su solicitud fue desestimada por extemporánea, ya que el resultado oficial habría sido notificado el 13 de febrero de 2007, asumiendo como comunicación oficial del resultado final, la nota en la que se le hizo conocer su descalificación del proceso.
Al respecto, el accionante señala que la falta de comunicación del resultado final constituye una omisión del art. 14 del RCMEC, que establece la obligación del Tribunal Calificador de -en el plazo de cuarenta y ocho horas de emitido su veredicto- entregar a cada postulante una copia del acta circunstancial; sin embargo, entendiendo que no existen otros recursos administrativos en sede administrativa, consideró expedita la acción de tutela constitucional, empero, con relación a ese incumplimiento, el accionante no identifica qué derecho o garantía fue vulnerado ni refiere alguna relación de causalidad entre ese hecho y la lesión de alguno de los derechos enumerados como supuestamente vulnerados. Lo que implica que respecto a esta denuncia, su demanda de amparo constitucional incumple el requisito de fondo previsto en el art. 97.IV de la LTC.
Sin perjuicio de lo señalado, es pertinente considerar que si bien el art. 12 del RCMEC, prevé que el concursante podrá pedir revisión de las calificaciones obtenidas mediante nota expresa dirigida al Presidente del Tribunal Calificador, en el plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación del resultado del concurso, revisión que puede hacerse en presencia del concursante, esta previsión está destinada a transparentar la ponderación de los méritos y calificación de exámenes, etapas a las que no alcanzó el accionante, debido a su descalificación por falta de presentación del Certificado de Institucionalización en el Sistema Público de Salud, previsto en la Convocatoria del proceso de selección; en este entendido, la comunicación de 13 de febrero de 2007, con la que fue notificado el accionante, resulta para éste, la notificación del resultado final del proceso.
Por las consideraciones precedentes, queda establecido que el recurrente por una parte no agotó los medios de impugnación previstos respecto a los requisitos específicos establecidos en la convocatoria de concurso de méritos y examen de competencia a la que se sometió sin objetarla y por otra, en la formulación de su demanda de amparo constitucional no cumplió con el requisito de fondo previsto en el art. 97.IV de la LTC.
Por lo señalado, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, ha efectuado una correcta aplicación del art. 19 de la CPEabrg ahora 128 de la CPE, conforme los antecedentes, prueba cursante en el proceso y normativa concerniente al caso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. Marco normativo del concurso de méritos y examen de competencia
- III.4.Consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.5. Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional
- los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita
- el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
- es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- III.6.2. En cuanto a la inha
- convocatoria a la que él se sometió voluntariamente
- III.6.3. Respecto a la falta de notificación con los resultados del proceso
- APROBAR