SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1149/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
improcedente
Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida como Tribunal de garantías, dictó la Resolución de 2 de agosto de 2007, que cursa de fs. 227 a 228 vta., declarando improcedente el recurso interpuesto por subsidiaridad, con los siguientes fundamentos: 1) La convocatoria para el cargo de Director del Hospital Clínico Viedma, estableció que los postulantes debían presentar Certificado de Institucionalización en el Sistema Público de Salud, a la que el recurrente se sometió voluntariamente sin objetarla, presentando su postulación; 2) Respecto a la composición del Tribunal Calificador, de acuerdo al art. 9.4 del RCMEC, debe participar el Director del establecimiento para el que se convoca o su representante, en este sentido el Dr. Juvenal Butrón Arce, integró el Tribunal por representación, por lo que no hay ilegalidad en la participación de ese profesional; 3) El Voto Resolutivo 8 emanado del XIII Congreso Nacional Ordinario del Colegio Médico, no puede contrariar el reglamento; y, 4) El Hospital Clínico Viedma forma parte del SEDES que a su vez depende de la Prefectura, entidades que recaen en el ámbito de aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, que faculta al recurrente a plantear formalmente su reclamación y usar los recursos de revocatoria, jerárquico y contencioso administrativo, empero el recurrente no presentó adecuadamente sus observaciones en resguardo de sus derechos, por lo que su recurso recae en la improcedencia señalada en el art. 96.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. Marco normativo del concurso de méritos y examen de competencia
- III.4.Consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.5. Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional
- los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita
- el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
- es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- III.6.2. En cuanto a la inha
- convocatoria a la que él se sometió voluntariamente
- III.6.3. Respecto a la falta de notificación con los resultados del proceso
- APROBAR