SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1187/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
denegó
Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 17 de agosto de 2007, cursante de fs. 84 a 85, por la que denegó el recurso, bajo los siguientes argumentos: i) La parte que se considera agraviada en sus derechos y garantías, debe agotar en el trámite todos los medios de defensa para hacer valer sus derechos; si no lo hace, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a analizar los actos ilegales o las omisiones indebidas reclamadas, menos otorgar tutela, tal como establecen las “SSCCC 0374/2002-R, 0489/2002-R, 0528/2003-R, 0432/2006-R” (sic.), entre otras; ii) En el presente caso, el recurrente no utilizó oportunamente el medio legal correspondiente para impugnar la forma de notificación con el Auto de Vista, menos en el Juzgado de origen, cuando se ejecutaba el precitado fallo; por el contrario, directamente planteó el recurso de amparo constitucional, pretendiendo subsanar su descuido o negligencia. Dado el carácter subsidiario del referido recurso extraordinario, no puede ser utilizado como un medio alternativo o sustitutivo de otros medios que prevé el ordenamiento jurídico, criterio que se halla consagrado en la SC 1337/2003-R, dando lugar inobjetablemente a su inviabilidad; iii) Sobre la defectuosa notificación con el Auto de Vista en Secretaría de Cámara de la Sala recurrida y no en el domicilio procesal o el ad litem señalados por el recurrente, no corresponde considerarse, tomando en cuenta que se apersonó en segunda instancia a la Sala Social y Administrativa, mediante memorial de 13 de febrero de 2004, antes del pronunciamiento del Auto de Vista, solicitando, concretamente, “que toda citación, diligencia y notificación se entienda con su persona, indicando que lo hace en cumplimiento de la Ley 1760” (sic) y, según decreto de 14 del mismo mes y año, la Sala recurrida admitió dicho apersonamiento y morada procesal; es decir que, las notificaciones, a partir de ese momento, debían practicarse en la Secretaría de Cámara, tal como se efectuó con el Auto de Vista, como consta en la diligencia sentada por la Oficial de Diligencias; entonces, no concurre ninguna causal de nulidad para reponer obrados; y, iv) Resulta inviable el recurso de amparo constitucional interpuesto, por no verificarse los actos ilegales u omisiones indebidas reclamadas, tampoco la vulneración al debido proceso o a la seguridad jurídica invocados.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1.
- 2.
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza subsidiaria del recurso, hoy acción de amparo constitucional
- SC 0372/2010-R de 22 de junio
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- Todas las demás actuaciones y providencias, incluso las resoluciones del juez inferior y del de apelación, serán notificadas en estrados.
- aplicarán la Constitución Política del Estado con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras disposiciones. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”,
- III.5. Análisis del caso
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (…)
- APROBAR