SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1187/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1187/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

III.5. Análisis del caso

Conforme los fundamentos jurídicos expuestos, se tiene que la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario no es un instrumento sustitutivo de otros recursos legales previstos en el ordenamiento jurídico, en consecuencia, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se constató que el accionante fue legalmente notificado en el domicilio procesal señalado según se infiere de la Conclusión III.3, de ahí que no puede alegar que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la defensa y debido proceso, pues, al haber constituido domicilio procesal en segunda instancia, la notificación se practicó legalmente. Aún cuando no hubiera señalado domicilio procesal, según la normativa aplicable al caso expuesta en el Fundamento Jurídico III.4, las notificaciones posteriores a la demanda se practicarán en estrados, a excepción de la constitución de domicilio que hubiere efectuado la parte coactivada, conforme la aplicación de las normas del procedimiento civil, aplicables por disposición del art. 23 de la LPCF, en cuyo caso se deberá practicar la notificación en el domicilio señalado en primera instancia o en el que hubiere constituido en segunda instancia. En el caso en análisis el accionante constituyó domicilio procesal en segunda instancia, donde fue notificado conforme a derecho, por lo que no puede alegar indefensión, voluntariamente señaló domicilio procesal en Secretaría de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba (fs. 26 y vta.), por lo que resulta ilógico que vía la jurisdicción constitucional pretenda una notificación personal, cuando pidió que la misma sea practicada en Secretaría de la indicada Sala.