SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1187/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
III.5. Análisis del caso
Conforme los fundamentos jurídicos expuestos, se tiene que la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario no es un instrumento sustitutivo de otros recursos legales previstos en el ordenamiento jurídico, en consecuencia, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se constató que el accionante fue legalmente notificado en el domicilio procesal señalado según se infiere de la Conclusión III.3, de ahí que no puede alegar que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la defensa y debido proceso, pues, al haber constituido domicilio procesal en segunda instancia, la notificación se practicó legalmente. Aún cuando no hubiera señalado domicilio procesal, según la normativa aplicable al caso expuesta en el Fundamento Jurídico III.4, las notificaciones posteriores a la demanda se practicarán en estrados, a excepción de la constitución de domicilio que hubiere efectuado la parte coactivada, conforme la aplicación de las normas del procedimiento civil, aplicables por disposición del art. 23 de la LPCF, en cuyo caso se deberá practicar la notificación en el domicilio señalado en primera instancia o en el que hubiere constituido en segunda instancia. En el caso en análisis el accionante constituyó domicilio procesal en segunda instancia, donde fue notificado conforme a derecho, por lo que no puede alegar indefensión, voluntariamente señaló domicilio procesal en Secretaría de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba (fs. 26 y vta.), por lo que resulta ilógico que vía la jurisdicción constitucional pretenda una notificación personal, cuando pidió que la misma sea practicada en Secretaría de la indicada Sala.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1.
- 2.
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza subsidiaria del recurso, hoy acción de amparo constitucional
- SC 0372/2010-R de 22 de junio
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- Todas las demás actuaciones y providencias, incluso las resoluciones del juez inferior y del de apelación, serán notificadas en estrados.
- aplicarán la Constitución Política del Estado con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras disposiciones. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”,
- III.5. Análisis del caso
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (…)
- APROBAR