SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1187/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
i)
Las autoridades recurridas, debidamente notificadas con el recurso de amparo constitucional, no asistieron a audiencia; empero, presentaron informe escrito que cursa de fs. 81 a 82 vta., indicando que: i) En primera instancia, mediante memorial de “fs. 263 a 273” (sic.), el recurrente señaló domicilio procesal en la calle Colombia 426 y su domicilio ad litem, en la oficina de su abogado, en la calle Chuquisaca E-649, dictándose el proveído mediante el cual se señaló tenerse presente lo expuesto, debiendo la parte coactivada estar a lo dispuesto por el art. 15 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), para ulteriores diligencias. Remitido el expediente a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, como emergencia del recurso de apelación interpuesto, el recurrente se apersonó por memorial de “fs. 351” (sic.), solicitando que toda citación, diligencia y notificación se las entienda con su persona, señalando que en cumplimiento de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, estaría en Secretaría de su despacho; ii) Efectivamente, la Oficial de Diligencias de la referida Sala, notificó al recurrente en estrados con el Auto de Vista impugnado, actuación procesal que se encuentra bajo responsabilidad exclusiva de la indicada funcionaria, quien tiene legitimación pasiva para ser demandada por esa actuación y no así el Tribunal, conforme lo señaló la jurisprudencia en las “SSCC 325/2001-R y 863/2001-R” (sic); iii) Modificado el art. 231 del CPC por el art. 21 de la LAPCAF, se dejó sin efecto la última parte que determinaba el domicilio procesal en Secretaría; sin embargo, para el caso que el domicilio procesal señalado en primera instancia se haya modificado en Sala, la notificación con el auto de vista se la debe realizar en éste último; aspectos que, seguramente fueron sopesados por la Oficial de Diligencias al momento de realizar la notificación en tablero; iv) Se admite que, por error de transcripción, se dio un error numérico en cuanto a la fecha de emisión del Auto de Vista dictado, consignando “2006” en lugar “2007”; sin embargo, un error numérico no afecta el fondo de una resolución, porque incluso puede ser corregido aún en ejecución de sentencia, tal como prevé el art. 196 inc.1) del CPC; por consiguiente, no constituye materia para sustentar un recurso extraordinario; y, v) La jurisprudencia constitucional, dejó establecido que la labor de interpretación de leyes es competencia de la jurisdicción ordinaria, correspondiendo a la jurisdicción constitucional verificar si en la tarea interpretativa desarrollada se cumplieron con los requisitos admitidos por el derecho y, si el juez o tribunal, se sujetaron al sistema de valores y principios que sustenta el sistema constitucional boliviano, siempre y cuando el recurrente exponga con claridad y precisión los principios y criterios que no fueron cumplidos por estas autoridades y su consiguiente aplicación.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1.
- 2.
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza subsidiaria del recurso, hoy acción de amparo constitucional
- SC 0372/2010-R de 22 de junio
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- Todas las demás actuaciones y providencias, incluso las resoluciones del juez inferior y del de apelación, serán notificadas en estrados.
- aplicarán la Constitución Política del Estado con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras disposiciones. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”,
- III.5. Análisis del caso
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (…)
- APROBAR