SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1190/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1190/2010-R
Sucre, 6 de septiembre de 2010
Expediente: 2007-16584-34-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 41 de 27 de agosto de 2007, cursante de fs. 249 a 250, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Carlos Eduardo Fuchtner Soruco y Mónica Encina Landívar contra Karlo Villarroel Arrién y Adrián Algarañaz, Gerente General y Supervisor de Servicios, respectivamente, de la empresa Administradora del Condominio "Colinas del Urubó" (ADECO S.R.L.); Remo Boller, Roxana Papadopulus y Aldo René Letelier, Presidente, Vicepresidenta y Secretario, respectivamente, del Directorio de la Asociación de Copropietarios de la urbanización "Colinas del Urubó" y Oscar Zabala, representante legal de la empresa de seguridad y vigilancia "Templarios", alegando la vulneración de sus derechos a la "seguridad jurídica", a la propiedad privada y a la igualdad, citando al efecto los arts. 6, 7 incs. a) e i) y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2007, cursante de fs. 71 a 80, los recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En su calidad de propietarios de dos lotes de terreno ubicados al final de la av. San Martín, dentro de la urbanización "Colinas del Urubó" del municipio de Porongo, empezaron a construir una vivienda de acuerdo a los planos presentados a dicho Municipio, con aceptación y visto bueno de la empresa ADECO S.R.L., que es la entidad contratada para tal objeto por la Asociación de Copropietarios de dicha urbanización; sin embargo, el 13 de junio de 2007, las familias Rosemblatt y Fuchtner Encina, hicieron conocer a la Asociación una queja sobre la violación a la norma de construcciones, realizando algunas observaciones a la forma incorrecta en la cual se estaba manejando la urbanización "Colinas del Urubó". El 22 de ese mes y año, el Arquitecto Franklin Clavijo, del Departamento de Supervisiones y Operaciones de ADECO S.R.L., les notificó mediante nota NT-44/07, con el Informe de Construcción 01-07, indicando que la construcción que estaban realizando incumplía la norma referida al punto "Retiros fuera de norma", dado que debe existir un retiro mínimo frontal de ocho metros, de acuerdo al Capítulo VI del art. 27 del Reglamento Interno de Construcciones, motivo por el cual se procedió a la paralización de la obra, hasta que puedan normalizar la situación.
Agregan, que en virtud a lo manifestado, el 26 de junio de 2007, realizaron una modificación de la construcción para cumplir con las exigencias del Reglamento de Construcciones, las mismas que mediante oficio de 4 de julio de 2007, fueron respondidas por del Departamento de Atención al Copropietario y el Arquitecto Franklin Clavijo de ADECO S.R.L., informando que pese a la modificación de la construcción presentada, continuaban fuera de la norma en 1.4 m sobre el retiro frontal, dándoles un plazo de veintiún días para que se modifique nuevamente la construcción, es decir derrumbar toda la estructura construida. Luego, el 28 del mismo mes y año, ADECO S.R.L. ordenó a la portería de la urbanización "Colinas del Urubó", no dejar ingresar a los albañiles de la construcción, paralizándose la obra por segunda vez, teniendo que continuar cancelando a todos los albañiles pese a que no podían trabajar, para evitar que se retiren de la obra ocasionándoles perjuicio por no contar con el personal necesario para continuar la construcción.
Señala la vulneración de sus derechos a la "seguridad jurídica", a la propiedad privada y a la igualdad, citando al efecto los arts. 6, 7 incs. a) e i) y 22 de la CPEabrg.
Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Karlo Villarroel Arrién y Adrián Algarañaz, Gerente General y Supervisor de Servicios, respectivamente, de la empresa ADECO S.R.L.; Remo Boller, Roxana Papadopulus y Aldo René Letelier, Presidente, Vicepresidenta y Secretario, respectivamente, del Directorio de la Asociación de Copropietarios de la urbanización "Colinas del Urubó" y Oscar Zabala, representante legal de la empresa de seguridad y vigilancia "Templarios", solicitando se conceda el recurso y se disponga que los recurridos se abstengan de prohibir el ingreso a la urbanización "Colinas del Urubó" y de manera específica al inmueble de su propiedad a los albañiles y transportistas de materiales de construcción para la realización de su vivienda familiar; y sea con imposición de costas, daños y perjuicios.
Instalada la audiencia pública, a horas 10:00 del 27 de agosto de 2007, conforme consta en el acta cursante de fs. 238 a 249, en presencia de ambas partes asistidas de sus abogados y en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
El abogado de la parte recurrente, ratificó los fundamentos de su memorial de demanda y los amplió señalando que la empresa ADECO S.R.L. no tiene ninguna facultad para paralizar, demoler o impedir la ejecución de las obras en construcción en esa Urbanización, puesto que esas facultades son única y exclusivamente del Gobierno Municipal de Porongo, tampoco tiene facultad alguna para prohibir el ingreso de personas a la Urbanización, porque las calles, avenidas y áreas verdes de la misma son de propiedad del Gobierno Municipal de Porongo y se encuentran debidamente registradas en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) de Santa Cruz; asimismo, que la idea que inspira a la protección no es otra, que el control al abuso del poder.
Los abogados de la parte recurrida, en audiencia, señalaron lo siguiente: a) Toda urbanización y copropiedad dentro de esa Asociación, se encuentra regulada por sus estatutos y reglamentos; dentro de sus normas internas se tiene que el Instrumento 132/06 de 9 de noviembre de 2006, el que en su art. 26 establece que la administradora es la que debe cumplir lo establecido por la Ordenanza Municipal 25/99, este Estatuto es de exigible cumplimiento para las partes; así también, el art. 16 de la citada Ordenanza Municipal, establece que debe existir un retiro frontal de ocho metros; en ese sentido, la administradora ejecutó que se debe respetar esa distancia; b) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que cuando se trata de asociaciones o cooperativas de urbanización, la asamblea general de copropietarios es la instancia máxima, debiendo los recurrentes acudir previamente a ella; por otra parte el art. 1455 del Código Civil (CC), reconoce la acción negatoria si existe perturbación o molestia, en virtud a lo cual, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño; además tenían la vía administrativa, por cuanto el art. 40 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establece que se puede iniciar el proceso de oficio, a petición razonada o motivada por denuncia del afectado o de terceros, ya que el tema núcleo es la Ordenanza Municipal; vías que los recurrentes no agotaron; y, c) La primera limitación al derecho de propiedad la establece la Ordenanza Municipal 005/98 donde el Gobierno Municipal de Porongo estableció las normas que deben cumplir las propiedades privadas establecidas en la urbanización "Colinas del Urubó" y aprobó el Reglamento de Construcciones; asimismo, los recurrentes sabían cuales eran sus derechos y obligaciones, a efectos del ejercicio de su propiedad privada establecida dentro del condominio de la urbanización "Colinas del Urubó", a tal efecto incluso se les notificó y se les dio el plazo respectivo para que se pongan a derecho en cuanto a las normas establecidas para la construcción; pretender no dar cumplimiento no puede ser un fundamento y seguir construyendo aunque estén fuera de la norma; por lo que el Directorio de la Urbanización, la empresa ADECO S.R.L. y la empresa de seguridad "Templarios", solicitaron se rechace la tutela solicitada y sea con costas.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Hernán Gutiérrez Viveros, Alcalde Municipal de Porongo, no asistió a la audiencia de amparo, ni remitió informe alguno, pese a su legal notificación (fs. 83).
Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 41 de 27 de agosto de 2007, cursante de fs. 249 a 250, por la que concedió el recurso y autorizó el ingreso de los albañiles para la continuación de la obra en construcción, sin responsabilidad civil ni penal para los recurridos, con los siguientes fundamentos: 1) Conforme a lo establecido por los arts. 126 y 127 de la Ley de Municipalidades (LM), los Gobiernos Municipales son los responsables de ejecutar y elaborar planes, políticas, proyectos y estrategias para el desarrollo urbano, por lo tanto, sus normas y reglamentos son de orden público y de cumplimiento obligatorio; y, son las autoridades municipales quienes tienen la facultad, conferida por ley, para autorizar el levantamiento de construcciones habitacionales como también para denegar solicitudes de esta naturaleza ordenando la rectificación de un edificio o en su caso la demolición si no cumple las normas urbanísticas; y, 2) Los correcurridos, al privar el ingreso de los trabajadores y el material para la ejecución de la obra, propiedad que tiene dueño, disponiendo primero la paralización y luego emitiendo amenazas de demolición de la construcción, vulneraron los principios, derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, a la igualdad jurídica y a la propiedad, puesto que es facultad reservada a la Alcaldía Municipal, en este caso, la de Porongo, intervenir la obra de construcción, de acuerdo a lo establecido en la citada Ley; por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 5 de septiembre de 2007; sin embargo, ante la renuncia de sus Magistrados suscitadas en diciembre de ese año, se interrumpió la resolución de causas; por lo que en virtud a la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de labores jurisdiccionales, habiéndose sorteado la causa el 13 de julio de 2010, por lo que esta Sentencia es emitida dentro de plazo.
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes existentes en el cuaderno procesal, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante contrato de transferencia de un lote de terreno de 8 de julio de 2004 y contrato de préstamo de dinero bajo garantía hipotecaria del mismo lote ubicado en la urbanización "Colinas del Urubó" del cantón Ayacucho, municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, otorgado por el Banco BISA S.A., los recurrentes Carlos Eduardo Fuchtner Soruco y Mónica Encina Landívar, adquirieron la propiedad del referido inmueble inscribiendo su derecho propietario en el registro de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.3.01.0000825, asiento A-1-B-3 de 15 de julio de 2004 y matrícula computarizada 7.01.3.01.0000813, asiendo A-1-B-3 de la misma fecha (fs. 4 a 20).
II.2. El 24 de enero de 2007, el Gobierno Municipal de Porongo aprobó el plano de construcción de la vivienda unifamiliar de los recurrentes (fs. 69).
II.3. El 17 de julio de 2007, el Gerente General de ADECO S.R.L. y el Directorio de la Asociación de Copropietarios de la urbanización "Colinas del Urubó", en contestación a un reclamo de 13 de junio de 2007, realizado mediante nota por la familia Fuchtner Encina y Rosenblatt Schluk, dieron respuesta los aspectos cuestionados (fs. 23 a 26).
II.4. Mediante carta de 22 de junio de 2007, enviada por el Departamento de Supervisiones y Operaciones de ADECO S.R.L., dirigida a Carlos Eduardo Fuchtner Soruco, se le hizo conocer que su construcción estaba incumpliendo la norma de retiros, disponiéndose la paralización de la misma hasta que su persona pueda normalizar esa situación (fs. 27), adjuntando el Informe Construcción 01-07 de la misma fecha (fs. 28).
II.5. Mediante nota de 3 de julio de 2007, el Departamento de Atención al Copropietario de ADECO S.R.L., dirigiéndose a los recurrentes, dio respuesta al oficio de 25 de junio de 2007 (fs. 29 a 30).
II.6. Mediante nota de 18 de julio de 2007, el recurrente dirigiéndose al Gerente General de ADECO S.R.L., hizo conocer a la Administradora de la empresa la usurpación de funciones (fs. 31 y vta.).
II.7. Por memorial de 17 de julio de 2007, el recurrente solicitó al Gerente General de ADECO S.R.L., una certificación y copia de planos de aprobación de construcción de otros vecinos infractores (fs. 32 y vta.).
II.8. Mediante oficio ADM/ATN 014/07 de 20 de julio de 2007, el Jefe de Departamento de Operaciones de ADECO S.R.L. solicitó al Alcalde Municipal de Porongo, una reunión de coordinación para presentar el borrador de convenio para la coordinación de control y fiscalización de obras de la urbanización "Colinas del Urubó" (fs. 33).
II.9. Por nota de 2 de agosto de 2007, el recurrente hizo conocer al Alcalde Municipal de Porongo, la arbitrariedad de ingreso y abuso del que fue objeto por parte de la empresa ADECO S.R.L. (fs. 34 a 35).
II.10. Por nota de la fecha referida, el recurrente solicitó al Alcalde Municipal de Porongo, autorización para el ingreso a la urbanización (fs. 36); mereciendo el oficio EXT GMP 330/2007 de 7 de agosto, haciéndole conocer que la empresa ADECO S.R.L no tiene ninguna facultad que le permita paralizar, demoler o impedir la ejecución de obras en construcción en esa urbanización, puesto que esa facultad es única y exclusivamente del Gobierno Municipal de Porongo. De igual manera no tiene facultad alguna para prohibir el ingreso de personas a la misma siendo las calles, avenidas y áreas verdes de propiedad del Gobierno Municipal, encontrándose debidamente registradas en DD.RR. de Santa Cruz (fs. 40).
II.11. Mediante carta notariada entregada el 3 de agosto de 2007, ADECO S.R.L., se dirigió al recurrente haciendo conocer la respuesta al memorial de 17 de julio de año y a la carta presentada el 19 del mismo mes y año, exhortándole a adscribirse al cumplimiento cabal de la normativa (fs. 37 a 39).
II.12. Por acta de denegación de ingreso al condominio privado "Colinas del Urubó" de 8 de agosto de 2007, se evidencia que no se permitió el ingreso de trabajadores del recurrente, pese a la disposición de la Alcaldía Municipal (fs. 43 y vta.).
II.13. El 13 de agosto de 2007, el recurrente dirigiéndose al Presidente del Directorio de la Asociación de Copropietarios de la urbanización "Colinas del Urubó" propuso un acuerdo como solución al inconveniente surgido (fs. 68 y vta.).
Los recurrentes, alegan que los recurridos vulneraron sus derechos a la "seguridad jurídica", a la propiedad privada y a la igualdad, ya que siendo propietarios de dos lotes de terreno dentro de la urbanización "Colinas del Urubó" empezaron a construir una vivienda de acuerdo a los planos presentados al Municipio de Porongo, con aceptación y visto bueno de la empresa ADECO S.R.L., quien luego les notificó indicando que su construcción estaba incumpliendo la norma de "Retiros fuera de norma", dado que en los lotes debe existir un retiro frontal de ocho metros de acuerdo al Reglamento Interno, motivo por el cual se procedió a la paralización de la obra. Posteriormente, se les informó que pese a la modificación de la construcción presentada, se continuaba fuera de la norma en 1.4 metros sobre el retiro frontal, dándoles un plazo de veintiún días para que se modifique la construcción; por lo que el 28 de julio de 2007, por segunda vez, se paralizo la obra de construcción, debido a que la empresa ADECO S.R.L., ordenó a la portería de la Urbanización, no dejar ingresar a los albañiles ni a los que llevaban el material de construcción, bajo amenazas de demolición. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de los recurrentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial".
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por los recurrentes al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada"; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será "demandada (o)", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder", caso contrario "denegar" la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: "No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad".
III.3. Marco jurídico aplicable
Previo a ingresar al análisis del caso, es preciso revisar la normativa jurídica que rige al ámbito del control urbanístico, en ese orden, el art. 126 de la LM dispone: "El Gobierno Municipal es responsable de elaborar y ejecutar política, planes, proyectos y estrategias para el desarrollo urbano, con los instrumentos y recursos que son propios de la Planificación Urbana, elaborando normativas de Uso del Suelo urbano y emprendiendo acciones que promuevan el desarrollo urbanístico de los centros poblados de acuerdo con normas nacionales".
A ello se agrega lo dispuesto por el art. 127 de la misma Ley que señala: "El Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial con sus normas y reglamentos, los Planes Maestros, los Planes Sectoriales y Especiales, y los instrumentos técnicos normativos, aprobados por el Concejo, constituyen normas de orden público enmarcadas en el Plan de Desarrollo Municipal".
De conformidad a lo dispuesto por los referidos artículos, se constata que el Gobierno Municipal tiene atribuciones de control urbanístico mediante la planificación urbana, la emisión de normas reglamentarias, así como verificar el cumplimiento de las mismas, lo que abarca su intervención en el ejercicio del derecho a la propiedad privada inmobiliaria, o que éste debe ser ejercido según las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio dictadas en ejercicio de la potestad reglamentaria delegada por la ley.
Por lo tanto, los Gobiernos Municipales son los únicos responsables de ejecutar y elaborar planes, políticas, proyectos y estrategias para el desarrollo urbano, por lo tanto, sus normas y reglamentos son de orden público y de cumplimiento obligatorio; y sus autoridades municipales son las únicas que tienen facultad, para aprobar y autorizar la construcción de edificios, viviendas, etc., así como para restringir, condicionar o inclusive demoler una construcción pudiendo disponer rectificaciones y/o modificaciones en aras del bien común acorde a los planes de desarrollo urbano y estricta sujeción a disposiciones legales de previo conocimiento por los administrados.
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, se puede establecer que los accionantes afirman que son propietarios de dos lotes de terreno dentro de la urbanización "Colinas del Urubó", donde empezaron a construir una vivienda de acuerdo a los planos presentados al Gobierno Municipal de Porongo, con aceptación y visto bueno de la empresa ADECO S.R.L., que es la entidad contratada para tal objeto por la Asociación de Copropietarios de la referida Urbanización; sin embargo, cuando la construcción ya se había iniciado, el Departamento de Supervisiones y Operaciones de ADECO S.R.L., mediante nota NT-44/07 les notificó con el Informe de Construcción 01-07, indicando que su construcción estaba incumpliendo la norma referida a "Retiros fuera de norma", ya que en los lotes debe haber un retiro frontal de ocho metros, en cumplimiento al Capítulo VI del art. 27 del Reglamento Interno de Construcciones, motivo por el cual se procedió a la paralización de la obra; posteriormente, mediante oficio de 4 de julio de 2007, se les informó que pese a la modificación realizada en la construcción, se continuaba fuera de la norma en 1.4 metros sobre el retiro frontal, dándoles un plazo de veintiún días para que se vuelva a modificar la construcción; sin embargo, el 28 de julio de 2007, por segunda vez, se paralizó la obra de construcción, debido a que la empresa ADECO S.R.L., ordenó a la portería de la urbanización "Colinas del Urubó", que no permita el ingreso de los albañiles de la construcción, por lo que los accionantes interponen el presente recurso.
Del marco normativo descrito, se evidencia que la única entidad competente para paralizar la construcción de una vivienda, es el Gobierno Municipal y en el caso de autos, de antecedentes se evidencia que ante la nota presentada el 2 de agosto de 2007, el accionante Carlos Eduardo Fuchtner Soruco, puso a conocimiento de la máxima autoridad edilicia que la empresa ADECO S.R.L., venia asumiendo atribuciones ilegales, que no le competían desde ningún punto de vista, con abuso de poder entre ellas, la paralización de la construcción, por supuestas infracciones al Reglamento Interno, siendo que la única institución con esta potestad es la Alcaldía Municipal de Porongo. Nota que mereció respuesta de parte de dicha instancia, en sentido de que el Gobierno Municipal es el único facultado para paralizar y demoler obras, y en el caso, no emitió ninguna orden para la paralización de la construcción de los accionantes.
En consecuencia, los demandados, al privar el ingreso a los trabajadores y el material para la ejecución de la obra de propiedad de los accionantes, disponiendo además la paralización de las obras y amenazar con la demolición de la construcción, vulneraron los derechos fundamentales demandados como vulnerados, como son la propiedad privada e igualdad jurídica, al ser una facultad privativa del Gobierno Municipal de Porongo, como única entidad con atribuciones para intervenir en la obra de construcción, con mayor razón, cuando la referida Entidad, en ejercicio de dicha potestad, mediante oficio EXT GMP 330/2007 de 7 de agosto, manifestó que "no emitió ninguna orden para la paralización de su construcción y que la empresa ADECO no tiene facultad alguna que le permita paralizar, demoler o impedir la ejecución de obras en construcción en esa urbanización, puesto que esa facultad es única y exclusivamente del Gobierno Municipal de Porongo, así como tampoco tiene facultad para prohibir el ingreso de personas a la misma siendo las calles, avenidas y áreas verdes de propiedad del Gobierno Municipal, encontrándose debidamente registradas en Derechos Reales de Santa Cruz".
De donde se concluye, que al no existir ninguna orden de parte de la Alcaldía Municipal para la paralización de la construcción y menos para impedir el ingreso de los trabajadores y de los materiales a la urbanización "Colinas del Urubó", no es posible admitir que una empresa privada, que se encuentra sometida al cumplimiento de las normas de derecho público pretenda asumir una atribución que no le está conferida por ningún precepto legal.
III.5. Seguridad jurídica en la nueva Constitución Política del Estado vigente
Un Estado Democrático de Derecho se organiza y rige por los principios fundamentales, entre ellos, el de seguridad jurídica, buena fe y la presunción de legitimidad del acto administrativo. La seguridad según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, implica: "... exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción" y, la seguridad jurídica, conforme la jurisprudencia de este Tribunal es: "…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad" (SC 0070/2010-R de 3 de mayo). Ahora bien, conforme al entendimiento de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica constituye uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia conforme al mandato contenido en el art. 178 de la misma norma; en consonancia con ello, se entiende que la interpretación constitucional debe orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico.
Como principio general informador de la potestad de impartir justicia, otorga una importancia fundamental, como orientación axiológica para la comprensión del sistema jurídico nacional, condiciona la actividad discrecional de la administración y de la jurisdicción y constituye además, el sentido teleológico para la interpretación, integración y aplicación de las normas jurídicas.
De lo manifestado se desprende que la administración municipal, conforme al art. 3 de la LM, es la entidad autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio que representa institucionalmente al municipio, forma parte del Estado y contribuye a la realización de sus fines. En consecuencia, es deber del municipio, como parte integrante del Estado, proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todas las personas el efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales proclamados por la Constitución Política del Estado, los Tratados, Convenios y Convenciones Internacionales suscritos y ratificados por el Estado como parte del bloque de constitucionalidad, así como las leyes ordinarias; sin embargo, no puede ser invocada directamente como vulnerada mediante una acción tutelar, puesto que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así principios, por lo tanto, su protección sólo puede ser efectiva cuando de ella emergen lesiones a derechos fundamentales conexos, como el derecho a la igualdad y propiedad privada que, como se expuso, fueron vulnerados por los demandados.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances de la acción de amparo constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 41 de 27 de agosto de 2007, cursante de fs. 249 a 250, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de las personas recurridas
I.2.4. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO