SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1194/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1194/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

a)

El recurrente por intermedio de su abogado ratificó en su integridad el memorial del recurso reiterando los fundamentos expresados y puntualizando los siguientes aspectos: a) Refuta la comparación que hace el Juez a-quo, del art. 520 con el 502, ambas del CPC, en el sentido de que dichas normas son de aplicación en ambos procesos, en ese sentido hay una concepción totalmente errónea del Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, aunque él insiste en reconocer ciertamente cuando dice el embargo y el secuestro no son una finalidad en si mismo; b) Respecto a la afirmación que hace el Juez de la causa de la seguridad jurídica, que en su concepto consiste en la aplicación  objetiva de la ley , pero que ello no implicaría la obligación del apego minucioso a la norma procesal, es decir que no vulnera la seguridad jurídica cuando no se atiende a formalismos legales innecesarios y sin contenido, aspecto éste que denota que, no tiene sustento legal en el sentido de justificar su actuación, puesto que no dice porque no aplica una norma, sino que de manera general niega aplicarla; y, c) En relación a la actuación del Juez de apelación incumplió con el art. 236 del CPC, que le obliga a circunscribir y pronunciarse sobre los puntos articulados en apelación y en este caso se limita a efectuar una argumentación relativa al exceso de actuar ultrapetita, en consecuencia tanto el Juez Instructor Tercero en lo Civil como el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, no han podido justificar el porque niegan la aplicación del art. 520 del CPC.

El apoderado del tercero interesado SENASAG, en su memorial que cursa de fs. 37 a 38, señaló: a) A fin de fundamentar de manera fáctica la denegación del presente recurso de amparo constitucional, es importante en el caso que se examina dentro del proceso sumario persiguiendo el cobro de Bs57 750.-, tramitado en base a un documento privado sin el cumplimiento de la tasa legal contenida en el art. 1297 del Código Civil (CC), el Juez de la causa ordenó el embargo y no el secuestro apoyado en los arts. 502 con relación al 163 del CPC, dado que no amerita la procedencia de esa medida; b) En el fallo aludido pronunciado por el Juez de alzada y pese a que la apelación formulada contra la Resolución del Juez a quo, estuvo fundada en la preferente aplicación del art. 502 del CPC, respecto del art. 163 que le antecede, que establece que no procederá el secuestro cuando el demandado tuviera título o esté en posesión del bien, o sea, que inexcusablemente correspondía la aplicación del art. 502 del CPC; y, c) Señala también que los vehículos del SENASAG, son bienes de servicio público, por lo que de conformidad al art. 179.10 del CPC, los jueces de instancia no debieron nunca disponer ni siquiera el embargo, peor aún el secuestro por tratarse de un vehículo que ha sido destinado al Programa Nacional de Erradicación contra la Fiebre Aftosa.