SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1201/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1201/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

1)

Por su parte, Patricia Pereira Revuelta presentó informe escrito cursante a fs. 276 y vta. señalando: 1) Que dentro la fase del proceso disciplinario se tomó la declaración informativa a la Jueza demandada, y por su inasistencia en la fase inicial de la investigación previa la Dirección Distrital procedió a reasumir la tramitación de la denuncia en el estado en el que se encontraba, puesto que la denunciada no presentó el informe solicitado, al haber sido comunicada nuevamente se constituyó en la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura, dándose por notificada tácitamente con el Auto de apertura de proceso disciplinario y el plazo probatorio, al llevarse a cabo la declaración informativa, subsanándose el defecto procesal que se invocó, al aceptar y continuar con la audiencia; 2) Que con la presencia de la denunciada efectuando su declaración el acto se consolidó, haciéndose constar que no se actuó vulnerando ninguno de sus derechos toda vez que tuvo toda la libertad de realizar su defensa en forma amplia desde la primera fase, lo que no hizo por omisión o descuido; 3) Que la representada por las recurrentes incurrió en las prohibiciones previstas en el art. 82 inc. m) del Reglamento Específico de Administración de Personal del Poder Judicial, al determinar el arresto de una persona, sin tomar en cuenta que la misma no era parte en un proceso cuya audiencia se realizaba el día de los hechos, sin la participación de los Jueces Ciudadanos, sin fundamentar su determinación, sin librar el mandamiento de rigor y sin control del tiempo de arresto; y, 4) Respecto a la prescripción de la denuncia, los arts. 34 inc. 2) y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), al declarase probado el art. 81 incs. b) y c) del citado Reglamento, considerados como faltas leves; no corresponde la aplicación de esta excepción, puesto que para que accione este recurso debe existir una continuidad del tiempo de un año ininterrumpido, sin ningún movimiento procesal, lo que no aconteció en el presente caso.