SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1201/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
III.4.3. Con relación a que se la procesó
En el antes recurso, ahora acción de amparo constitucional, se denuncia también que la representada por las accionantes, fue procesada y condenada por una supuesta falta que no se encuentra prevista en la Ley del Consejo de la Judicatura ni en el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial ya sea como falta leve, grave o muy grave, aspecto que fue objeto de reclamo como un punto específico en el recurso de apelación presentado el 20 de diciembre de 2006.
En dicho recurso de apelación, cursante de fs. 73 a 76 de obrados, evidentemente la representada de las accionantes impugnó la inexistencia de mención expresa sobre la falta disciplinaria por la que se la sancionó, pues considera que se debería haber aplicado el art. 84 del RPDPJ, que determina en su numeral cuarto que la Resolución debe contener la mención expresa y clara de la falta disciplinaria cometida por el procesado, citando además el art. 54 del mismo cuerpo reglamentario, que determina que las sentencias y resoluciones que se dicten en procesos disciplinarios, contendrán términos claros, precisos, serán motivados y citarán las normas en las que se funden; por lo que considera que la Resolución Final 127/06 de 30 de octubre de 2006, al haber indicado en el por tanto que se declara probada la denuncia por haber incurrido en el art. 82 num. 4) del Reglamento de Administración de Personal infringió los preceptos legales antes señalados al ser ésta una prohibición y no así una falta.
Sin embargo, luego de la lectura y correspondiente análisis de la Resolución 76/2007 de 15 de febrero, que resolvió la apelación, se advierte que en el cuarto considerando que vendría a ser el que resuelve el punto específicamente reclamado por la denunciada, indica que el hecho cometido por la procesada “contraviene lo previsto por el art. 82 inc. m) del Reglamento de Administración de Personal, por cuanto se utilizó el poder que emana del desempeño de su cargo de jueza, perjudicando a personas del público, hecho que se encuentra tipificado en el Auto de apertura de proceso, cursante a fs. 49, existiendo mención expresa a la falta disciplinaria cometida en forma clara y precisa, habiendo el Tribunal Sumariante, motivado y fundamentado la Resolución…” (sic).
Como se puede advertir, no se resolvió adecuadamente lo reclamado por la representada de las accionantes, pues no se indica qué clase de falta cometió y por la cual mereció una sanción, es decir, si fue por una falta leve, grave o gravísima, y en cual de las mismas se adecúa la contravención de lo previsto en el art. 82 inc. m) del Reglamento de Administración de Personal, sin especificar además la norma legal o reglamentaria en que sustentan dicha determinación, manteniendo de esta forma el estado de indeterminación de la representada de las accionantes ya que simplemente las autoridades codemandadas se conformaron con indicar que existió mención expresa respecto a la falta en el Auto de apertura del proceso disciplinario, incumpliendo de esta forma con lo dispuesto en los arts. 54 y 84 inc. 4) del RPDPJ, por lo que resulta evidente la lesión al derecho a una resolución debidamente fundamentada o motivada y que como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional, es uno de los elementos constitutivos del derecho al debido proceso, pues no se pronunciaron adecuadamente sobre todos los puntos apelados, sin tomar en cuenta que este Tribunal en su SC 0577/2004-R de 15 de abril, respecto a las resoluciones de los tribunales de alzada, estableció que la “…exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esté permitido a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”
En este sentido, los tribunales de apelación están obligados a garantizar el debido proceso en todos los actuados que sean de su conocimiento, más aún en la emisión de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios impugnados por quien recurre en apelación, situación que en el presente caso no aconteció por lo que se activa la jurisdicción constitucional para reparar los mencionados actos lesivos, correspondiendo en consecuencia otorgar la tutela solicitada sobre el presente punto.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.9.
- II.11.
- III.1.
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. El debido proceso y la motivación de las resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones
- III.4.1. Con relación a
- III.4.2. Respecto al incumplimiento de
- III.4.3. Con relación a que se la procesó
- APROBAR