SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1201/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1201/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

a)

Los Consejeros de la Judicatura recurridos a través de sus representantes presentaron informe escrito, cursante de fs. 273 a 275 señalando: a) Que la Directora del Consejo de la Judicatura de La Paz, al tomar conocimiento de una denuncia en contra de la representada de las recurrentes, solicitó a ésta un informe en relación al tema, en el plazo de setenta y dos horas, informe que no fue presentado, que la petición de informe no es una actuación dentro del proceso disciplinario, iniciándose el mismo con la Resolución del Auto de Apertura, por lo que la mandante de las recurrentes alega mal al indicar que no se le notificó con el primer acto procesal, determinándose de esa manera la realización de la investigación previa, oportunidad en la que la representada por las recurrentes fue citada para prestar su declaración informativa el 20 de septiembre de 2006, concurriendo sin que realizara observación alguna en relación a la falta de citación o alguna otra observación; b) El 31 de julio de 2006, se emitió el informe 200/2006, que sugirió la apertura de proceso disciplinario contra Celia Medrano Quevedo, por haber presumiblemente incurrido en las faltas disciplinarias contempladas en los arts. 39 incs. 6) y 11), y 41 inc. 2) de la LCJ y haber contravenido la prohibición contenida en el art. 82 inc. m) del Reglamento Específico de Administración de Personal del Poder Judicial, conformándose el Tribunal Sumariante el 3 de agosto de 2006, el 9 de ese mes y año, la mandante de las recurrentes solicitó fotocopias simples de todo lo actuado en el proceso, que con la solicitud de las fotocopias ésta asumió que existe un proceso disciplinario en su contra; c)  Que, La audiencia pública de apertura del proceso disciplinario se llevó a cabo con toda normalidad, al asistir de manera disciplinada a la indicada audiencia, al haber actuado de acuerdo con la notificación hecha por teléfono, se sometió de manera libre y voluntaria al proceso disciplinario, siendo extemporánea toda objeción al mismo, por que dejó precluir su derecho a realizar cualquier reclamo al respecto y de acusar falta de nulidad en la citación, según lo preceptuado por el art. 129.II del Código de Procedimiento Civil (CPC); d) La representada de las recurrentes durante la primera instancia no presentó ninguna prueba de descargo, por lo que no puede hacer reclamo alguno al respecto, y una vez vencido en plazo para la presentación de la prueba (quince días) el Tribunal Sumariante dentro del plazo de diez días emitió la Resolución 127/06 de 30 de octubre de 2006, que determinó declarar probada la denuncia en lo que corresponde a la prohibición prescrita en el art. 82 inc. m) del Reglamento Específico de Administración de Personal del Poder Judicial, declarando improbadas las faltas disciplinarias contenidas en el Auto de Apertura del Proceso Disciplinario y probada la contravención; y, e) Que, la mandante de las recurrentes señaló que los miembros del Tribunal Sumariante no dieron cumplimiento a los plazos procesales, sin embargo no se manifestó al respecto en ningún momento sin hacer uso de los recursos que la ley le otorga para hacer prevalecer sus derechos, que el Tribunal de garantías constitucionales no está facultado para resolver el término de la prescripción que se alega, puesto que el mismo fue resuelto por el Consejo de la Judicatura, solicitando de esta manera se deniegue la tutela jurisdiccional solicitada.

Las recurrentes, ahora accionantes, alegan la vulneración los derechos de su representada a la petición, a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso, en vista que dentro del proceso disciplinario deducido contra la misma: a) No se la citó ni notificó personalmente con la denuncia ni demás actuados, salvo la Resolución de primera instancia y no existe prueba alguna que sustente y pruebe los extremos por los cuales se la denunció, dictándose en esas condiciones la Resolución Final 127/06 de 30 de octubre de 2006; b) No se respetaron los plazos procesales establecidos para los actuados sin tomar en cuenta que ya estaba extinguida la acción debido a que operó la prescripción; y, c) Se la procesó y condenó por una supuesta falta que no se encuentra prevista en la Ley del Consejo de la Judicatura ni en el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, ya sea como falta leve, grave o muy grave. Corresponde en revisión de la Resolución del Tribunal de garantías, determinar si se debe otorgar o no la tutela solicitada.