SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1214/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
1)
Juan Carlos Borda Arce, ex Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, informó que: 1) El 29 de marzo de 2004, se abrió causa contra el recurrente y otros policías por haber incurrido en falta grave, tipificada en el art. 6 inciso “D” numerales 2 y 12 del RFDSPN, por apropiación y venta de dos vehículos incautados en un operativo del COA, que no fueron reclamados por sus propietarios ni reportados entre los vehículos incautados, proceso en el que de acuerdo a la prueba aportada, el Tribunal llegó al convencimiento que los funcionarios policiales procesados cometieron las faltas acusadas por el Fiscal Policial, por lo que mediante Resolución 064/2004 de 26 de abril, se sancionó al recurrente con la baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación de conformidad al art. 20 inc. d) del RFDSPN; 2) El 10 de septiembre de 2004, el recurrente presentó un primer amparo constitucional contra el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional; en grado de revisión, el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia Constitucional 0168/2005-R de 25 de febrero, refiriendo que el derecho al silencio no debe ser usado en contra del procesado, dispuso que el citado Tribunal Disciplinario emita nueva resolución en base a las pruebas del proceso, en cuyo cumplimiento se emitió la Resolución 67/2005 de 18 de mayo, disponiendo la baja definitiva del recurrente, contra esta segunda Resolución, presentó nueva demanda de amparo constitucional, que fue denegada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior; 3) El 1 de agosto de 2006, Julio César Gamboa Ancieta presentó un memorial solicitando la rehabilitación de sus derechos institucionales, adjuntando el requerimiento conclusivo de la Fiscal de Materia y su ratificación, que fue resuelta mediante Resolución 320/2006 de 28 de diciembre, rechazando la solicitud de rehabilitación por no adecuarse a lo establecido en los arts. 129 y 130 del RFDSPN, ya que el solicitante no fue retirado indefinidamente de la institución sino dado de baja en forma definitiva, determinación que fue apelada, y siendo rechazada por no estar contemplada en el Reglamento; 4) La sanción de baja definitiva sin derecho a reincorporación fue dispuesta en razón a la falta grave comprobada en un debido proceso, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ni debido proceso; 5) La Resolución 320/2006, fue dictada de acuerdo a los arts. 9.II y 11 del RFDSPN, que determinan que las faltas comprendidas en los numerales 1 al 29 del inc. “D” del art. 6 del indicado Reglamento, están sujetas a la baja definitiva, salvo el caso del numeral 27, por calificación de delito en el que el retiro es indefinido, conforme dispuso la SC 0022/2005-R, pero el recurrente, no fue retirado indefinidamente sino dado de baja definitiva; 6) De acuerdo al art. 132 del RFDSPN, los fallos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional son internos e independientes de las resoluciones dictadas en tribunales ordinarios; y 7) Niega la vulneración de los derechos señalados por el recurrente, indicando que éste tuvo la opción de presentar toda clase de recursos en su defensa y que su baja definitiva sin derecho a reincorporación fue a consecuencia de un comportamiento sancionado por la norma disciplinaria.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3.
- garantías jurisdiccionales y acciones de defensa
- colectiva.
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía,
- de inmediatez
- Fragmento 23
- III.4.Marco normativo que rige el accionar del Tribunal Disciplinario Superior
- En el inciso c) del mismo art. 31, se otorga a los fallos del Tribunal Disciplinario Superior, el carácter de definitivos e inapelables
- IV. Análisis del caso
- e inapelable
- APRUEBA