SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1214/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1214/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

de inmediatez

En otras palabras, el recurso de amparo no puede reemplazar a los medios o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación de los derechos supuestamente vulnerados; sin embargo, el art. 129 de la CPE, al igual que el art. 19 de la CPE abrg. hace referencia al principio de inmediatez, cuando señala que la acción de amparo se interpondrá “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías”; ello significa que la acción de amparo constitucional busca proteger de manera oportuna el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela.

En virtud al principio de inmediatez,  se pueden establecer excepciones al principio de subsidiariedad cuando la remisión a los procedimientos ordinarios signifique un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías del actor; entendimiento que ha sido asumido por el Tribunal constitucional en su jurisprudencia, cuando, por ejemplo, ha otorgado la tutela provisional del amparo por perjuicio o daño irreparable.

Cabe recalcar que dicho plazo ya fue adoptado por el Tribunal Constitucional en las SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, en la que se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recurso o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto:  “…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…”. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

En cuanto al nomen jure “caducidad”, se debe entender que no se trata de “caducidad de derechos” ya que estos son imprescriptibles, sino de la potestad de los titulares para ejercer acciones -otrora recursos- que permitan invocar la tutela jurídica del Estado, para resguardar sus derechos fundamentales, esto en beneficio de la seguridad jurídica y la certidumbre del sistema de justicia, Claro está, que transcurridos seis meses el titular pierde la posibilidad de activar la jurisdicción constitucional.

En armonía con dicho entendimiento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, ha establecido que cuando las partes dentro de un proceso no presentan recurso constitucional alguno dentro del plazo de seis meses de la ejecutoria formal de una Resolución, ésta adquiere la calidad de cosa juzgada material y, por tanto, ya no es posible analizar la supuesta lesión a derechos y garantías que pudiera alegar el accionante en la jurisdicción constitucional.

En ese sentido, la SC 0770/2003-R de 6 de junio, aclara que: “…el razonamiento relativo a los seis meses, responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.

Aplicando el plazo de caducidad al caso analizado, la SC 1099/2006-R de 1 de noviembre, emitida en razón de otra demanda de amparo constitucional presentada por el ahora accionante contra la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional que dispuso su baja definitiva de la institución, respecto al plazo de caducidad de la acción de amparo, determinó lo siguiente: “ … los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional mediante Resolución 067/2005, de 18 de mayo, dispusieron su baja definitiva sin derecho a reincorporación por haberse adecuado su conducta a las previsiones del art. 6 inc. “D” numerales 2) y 12) concordante con el art. 20 inc. d) del Reglamento de faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional.

Al respecto, corresponde señalar que los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer, que con la referida Resolución 067/2005 de 18 de mayo, impugnada de ilegal a través de este recurso, el recurrente fue notificado el 14 de julio del mismo año, mediante cédula en estrados del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional conforme consta de la diligencia cursante a fs. 15; habiendo el actor interpuesto el presente amparo recién el 20 de enero de 2006, es decir, después de más de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal denunciado como violatorio de los derechos invocados y por ende, fuera del plazo establecido en la jurisprudencia glosada en el punto anterior; por lo que el recurrente no puede pretender que se active la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, luego de haber precluido su derecho para accionar en esta vía; situación que impide a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada; lo contrario, importaría desconocer la naturaleza y los principios rectores del recurso de amparo constitucional”.