SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1217/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1217/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1217/2010-R

Sucre, 6 de septiembre de 2010

Expediente:                 2007-15933-32-RAC

Distrito:                       Tarija

Magistrado Relator:    Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución 03/2007 de 9 de agosto, cursante de fs. 185 a 188, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Lina María Burgos Mendoza y Verónica Navajas Nincevic, en representación de Jorge Porfirio Amador contra Marcos Ramiro Miranda Guerrero y Juan José Ávila Álvarez, Vocales de las Salas Penal y Social y Administrativa respectivamente, de la Corte Superior, y Justa Soruco de Sanjinéz, Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia de Villamontes, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y sus garantías al debido proceso, a la cosa juzgada, probidad y celeridad previstos en los arts. 6, 7 inc. a) e i), 16.IV y X, de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Las recurrentes, mediante el escrito presentado el 23 de abril de 2007, cursante de fs. 39 a 45 vta., manifestaron que dentro del proceso penal que le siguieron a su representado por la supuesta comisión de los delitos descritos y sancionados por la Ley 1008, fue condenado a pena privativa de libertad mediante Sentencia que cobró la calidad de cosa juzgada el 13 de julio de 2006, mediante la cual, también se dispuso la devolución de bienes y valores secuestrados y posteriormente incautados a momento de su aprehensión, los que no tiene relación con actividad ilícita alguna, entre ellos se encontraban dineros en la suma de $us22 250.- (veintidós mil doscientos cincuenta dólares estadunidenses), de acuerdo al acta de secuestro de dinero; hecho que puede evidenciarse a través de la Sentencia de 12 de julio de 2005, en la que -en el tercer hecho acusado- no se probó su culpabilidad.

Asimismo, en la parte resolutiva de la referida Sentencia, se declaró la absolución de su representado, de los delitos de asociación delictuosa, confabulación y legitimación de ganancias ilícitas, que obviamente se encontraban relacionados a los dineros secuestrados, es por ese motivo que la Sentencia, señaló: "…la entrega de los demás bienes y valores incautados en el control jurisdiccional, en ejecución del presente fallo…"; en tal sentido, su representado, dentro del término legal establecido por el art. 261 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó el 18 de agosto de 2006, la devolución de los bienes y valores (dinero) de su propiedad, conforme se indicó en la parte resolutiva de la Sentencia referida, empero, la Jueza de Sentencia de Villa Montes, provincia Gran Chaco, del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto 363/2006 de 14 de septiembre, infundadamente y sin la debida motivación que ordena el art. 124 del CPP, rechazó lo impetrado, argumentando que de acuerdo al art. 71 de la L1008, dispone la confiscación de los bienes a favor del Estado, sin tener en cuenta que dicha norma fue derogada por la Disposición Quinta de Disposiciones Transitorias del CPP, y la disposición sexta de disposiciones finales del mismo cuerpo legal.

Ante dicha Resolución, su representado recurrió en grado de apelación incidental, ante el Tribunal de alzada, que lejos de remediar el infundado Auto impugnado, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Tarija, sin la motivación debida, confirmó el Auto impugnado, con el argumento que, si bien no se demostró que el dinero incautado sea producto del ilícito de narcotráfico, corresponde su confiscación conforme el art. 71 inc. b) de la L1008; mas lo que raya en el absurdo es que el Auto de Vista menciona: "…el imputado jamás reclamó su devolución ni durante el proceso ni en los diferentes recursos interpuestos, por lo que esa actitud del silencio demuestra su conformidad". Sin embargo, la impugnación del hecho que no se haya confiscado el dinero que ahora su representado reclama, debió haberlo hecho el Ministerio Público, aspecto que no mereció recurso alguno, por lo que la Sentencia en cuestión fue confirmada íntegramente en apelación restringida y casación, recursos que fueron presentados por su representado; vulnerando con todos los actos señalados los derechos y garantías constitucionales, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la cosa juzgada, a la propiedad privada, probidad y celeridad jurídica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de sus la vulneración de sus derechos, a la propiedad privada, a la seguridad jurídica y sus garantías al debido proceso, a la cosa juzgada, probidad y celeridad, citando al efecto los arts. 6, 7 incs. a) e .i), 16.IV y X, de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Conforme a los antecedentes, planteó el recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional, contra Marcos Ramiro Miranda Guerrero y Juan José Ávila Álvarez, Vocales de las Salas Penal y Social y Administrativa, de la Corte Superior, y Justa Soruco de Sanjinéz, Jueza de Técnica del Tribunal de Sentencia Segundo de Villamontes, todos del Distrito Judicial de Tarija, solicitando sea declarado procedente y en consecuencia se anulen: el Auto Interlocutorio 363/200 emitido por la Jueza Técnica recurrida; el Auto de Vista  13/2007 dictado por los recurridos Vocales de la Sala Penal, el cual confirma el Auto Interlocutorio antes descrito, y se disponga el estricto cumplimiento de la Sentencia 06/2005 de 12 de julio, la misma que ordena la devolución de los bienes y valores incautados al condenado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 9 de agosto de 2007, encontrándose presentes las abogadas apoderadas del recurrente y el tercero interesado, ausentes las autoridades recurridas que justificaron su incomparecencia en los informes de Ley que presentaron a efecto de defensa; conforme acta cursante de fs. 181 a 184 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

Las abogadas, en representación legal de Jorge Porfirio Amador, recurrente, ratificaron in extenso los términos del recurso presentado y aclararon que por error de transcripción en algunas actuaciones procesales el nombre de su representado se encontraba erróneamente consignado como Jorge Profidio Amador, siendo lo correcto de acuerdo a su cédula de identidad Jorge Porfirio Amador.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

En audiencia se dio lectura al informe presentado por las autoridades recurridas, en el que señalaron:

1) Los Vocales de las Salas Penal y Social y Administrativa respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante informe escrito cursante a fs. 179, ratificaron el tenor integro de la Resolución pronunciada, de la cual se pretende su modificación por la vía de amparo constitucional; e indicaron que la Sentencia condenatoria del representado por las recurrentes se encuentra ejecutoriada, sin que el mismo haya reclamado la devolución del dinero incautado, afirmando que su derecho a pedir la devolución ha precluido, en tal sentido solicitaron se deniegue la presente demanda sin costas ni multas, teniendo en cuenta la condición del mandante de las recurrentes.

2) La Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia de Villamontes, informó que en la Sentencia se ordenó la devolución de bienes y valores incautados, empero manifestó que jamás se mencionó la entrega de los $us22 250.- Además que, es el Juez de Instrucción quién ordenó la incautación del dinero, por lo que es a esa autoridad a quién se debió  promover dicho incidente. Por otro lado, una vez ejecutoriada la Sentencia, el 8 de mayo de 2006, el representado de las recurrentes, solicitó la restitución del dinero secuestrado el 18 de agosto de ese año, es decir pasados los sesenta días contemplados por el art. 261 del CPP, convirtiéndose el bien secuestrado en vacante.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Director de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), manifestó que se ratifica en el informe presentado, mediante el cual señala, que el representado por las recurrentes no tuvo en cuenta el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, toda vez que la Sentencia condenatoria en su parte resolutiva dispuso la "entrega de los demás bienes y valores incautados en el control jurisdiccional en ejercicio del presente…" (sic), y que de acuerdo al art. 365 del CPP, la sentencia decidirá también sobre las costas y la entrega de los bienes secuestrados a quién el Tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos, y en el caso, la sentencia no especifica a quién se debe entregar los objetos secuestrados, si al declarado culpable o en beneficio del Estado, en consecuencia, el mandante de la recurrente debió haber solicitado la explicación, complementación y enmienda de la Sentencia y no ha hecho uso de ese medio legal que pudo favorecerle; en caso de haberse dictado una Resolución desfavorable al ser un auto complementario de la Sentencia, la parte contaba con quince días para impugnar la Resolución contraía a sus intereses, asimismo, tampoco hizo uso del incidente previsto por el art. 255 del CPP, que podía activar en caso de que la Resolución fuese desfavorable.

 

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, las Salas Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2007 de 9 de agosto, cursante de fs. 185 a 188, concedió parcialmente el recurso de amparo constitucional, disponiendo la nulidad del Auto Interlocutorio 363/2006 de 14 de septiembre, que rechazó la solicitud de devolución de valores por parte del  representado por las recurrentes; la nulidad del Auto de Vista 13/2007 de 16 de febrero que declaró no ha lugar el recurso de apelación que impugnó el Auto 363/2006; y ordenó a la Juez de Sentencia de Villamontes, dicte un nuevo auto interlocutorio cumpliendo lo establecido por el art. 124 del CPP y de acuerdo al procedimiento señalado por los arts. 314 y 315 del mismo compilado legal, definiendo la situación de los dineros y valores en cuestión. Resolución que fue sustentada en los fundamentos siguientes:

a)  En relación a la seguridad jurídica, la Sentencia dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Sentencia de Villamontes, no cuenta con la debida precisión como para su ejecución, cuando de acuerdo a ley, la Sentencia debe ser clara, concreta y precisa. Siendo necesario que mediante auto motivado, el Juez enmiende dicha deficiencia o falta de claridad y precisión en su fallo confirmado por los Tribunales de grado superior (art. 365 CPP). En ese sentido, la parte resolutiva de la Sentencia ha generado una serie de interpretaciones, lo que provocó indefensión al representado por las recurrentes e indujo al error del Tribunal de apelación, que no se pronunció en detalle sobre la problemática ahora debatida.

b)  Que la referida Jueza, debió tramitar el incidente planteado por el actor, de acuerdo a los arts. 314 y 315 del CPP, corriendo en traslado la petición y señalando audiencia, teniendo en cuenta el ofrecimiento de prueba documental. Sin embargo al resolver el incidente sin el mencionado procedimiento, el Tribunal de apelación no valoró ni corrigió la tramitación del incidente señalado, y al no resolverse fundadamente la petición del actor y definir conforme a Ley la situación del valor incautado, se afectó el derecho al debido proceso, con probable repercusión en el derecho a la propiedad privada del mandante de las recurrentes, asimismo, la seguridad jurídica, pero que no corresponde analizar ante la inexistencia del debido proceso. Otorgándose la tutela del presente recurso no en mérito a la interpretación que contiene el fallo, sino a la indebida tramitación que mereció el incidente instaurado por el ahora representado por las recurrentes.

I.3.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Con la designación de las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales en este Tribunal, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno dispuso el reinicio de los cómputos, en consecuencia se produjo el sorteo de la presente causa el 15 de junio de 2010, asimismo por la complejidad del caso se realizo la ampliación de plazo mediante Acuerdo Jurisdiccional 116/2010 de 12 de agosto, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II.  CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

 

II.1.  De fs. 1 a 21 vta., cursa la Sentencia de primera instancia 06/2005 de 12 de julio, que condenó al representado por las recurrentes a catorce años de privación de libertad en el penal de Palmasola, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 y 33 inc. m) de la L1008, ordenando la entrega de los bienes y valores incautados con excepción de los teléfonos encontrados en poder del condenado que fueron confiscados; asimismo, se le declaró absuelto de los delitos de asociación delictuosa, confabulación y legitimación de ganancias.

II.2.  De fs. 22 vta. a 23 vta., cursa el Auto de Vista 05/2006, en el que se confirma la Sentencia de primera instancia impugnada, Auto que fue posteriormente recurrido en casación y resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 81 de 21 de marzo de 2006, declarando inadmisible el recurso presentado (fs. 24 y vta.).

II.3.  A fs. 25 y vta., cursa el incidente presentado por el representado de las recurrentes, mediante el que solicitó la devolución del dinero secuestrado correspondiente a los $us22 250.-.

II.4. A fs. 27, cursa el Auto de 14 de septiembre de 2006, dictado por la Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia de Villa Montes, la cual negó la devolución del dinero incautado, amparada en el art. 71 de la L1008, y en el art. 261 del CPP, considerando al dinero objeto de la litis un bien vacante.

 II.5. De fs. 28 a 30, cursa el recurso de apelación incidental, contra de la Resolución de 14 de septiembre de 2006, pidiendo se revoque la misma y se restituya el dinero secuestrado a favor del representado de las recurrentes.

II.6.  A fs. 36 y vta., cursa el Auto de Vista 13/2007, mediante el cual se resolvió la apelación presentada por el condenado, declarando no ha lugar el recurso de apelación incidental, confirmando la Resolución impugnada, toda vez que el dinero secuestrado debe ser confiscado a favor del Estado en virtud del art. 71 inc. b) de la L1008, además que el condenado jamás reclamó su devolución durante la tramitación del proceso ni en los diferentes recursos presentados, por lo que esa actitud de silencio demostró su conformidad.

II.7.  De fs. 47 a 48 vta., cursa el Auto de amparo constitucional 05/2007 de 25 de abril, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de amparo constitucional presentado por las recurrentes, por la causal prevista por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referida a la inactivación del presente recurso, además de haberse incumplido con el principio de inmediatez, Auto que fue impugnado el 30 de abril de 2007, cursante de fs. 50 a 53, y resuelto por el Auto Constitucional 0180/2007-RCA de 18 de julio, que revocó la Resolución 05/2007 de 25 de abril pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, disponiendo la admisión del presente recurso y la correspondiente tramitación, de acuerdo al art. 100 y ss. De la LTC (fs. 57 a 62).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las recurrentes, ahora accionantes, manifestaron que las autoridades recurridas, hoy demandadas, vulneraron los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y sus garantías al debido proceso, a la cosa juzgada, probidad y celeridad, de su representado, puesto que dentro del proceso penal que se le siguió y condenó, se le secuestró la suma de $us.22.250, que posteriormente fue incautado, y que además: 1. En Sentencia se ordenó la entrega de los demás bienes y valores incautados en el control jurisdiccional, en ejercicio de dicho fallo, aspecto que no fue llevado a cabo, pese a que su representado presentó el incidente donde solicitó su devolución; 2. Mediante Auto interlocutorio, se rechazó el incidente vulnerando el procedimiento para tal efecto; y, 3. El Tribunal de Alzada, no dio lugar a la apelación contra el Auto que rechazó el incidente, confirmando el Auto impugnado, lejos de corregir los errores procedimentales de la Juez A-quo. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad física de la recurrente, ahora accionantes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorable para el recurrente, actual accionante.

III.2.   Términos procesales en la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: "La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…", luego en el parágrafo IV añade que: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…".

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como "recurrente", y contra quien se dirige lo denomina parte "recurrida"; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: "La resolución concederá o denegará el amparo…".

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante", y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado (a)". De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar "improcedente" el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, "denegar" la tutela solicitada con la aclaración de que: "no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada", dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

III.3. De la obligación del juzgador a fundamentar y motivar las resoluciones

Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el debido proceso.

Cabe aclarar, no obstante que, no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas.

             En ese contexto, la jurisprudencia constitucional emanada de este Tribunal estableció la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales, razonamiento que fue desarrollado a través de la SC 0147/2010-R de 17 de mayo, que reiterando la línea jurisprudencial señaló: "el Juez debe exponer con claridad los motivos que sustentan su decisión, que la garantía del derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, esto es, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Así las SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras".

             En el mismo sentido, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló: "…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".

             Razonamientos que fueron complementados por la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre que manifiesta: "Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: `(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión`".

III.4.    Sobre la oportunidad y el modo de plantear excepciones

                 La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0128/2004-R de 30 de enero, manifestó que: "El Código de Procedimiento Penal (CPP), en sus arts. 308 a 315 regula las excepciones e incidentes que pueden formularse durante el desarrollo del proceso penal y de manera particular el art. 314 señala cual el trámite que debe observarse en la sustanciación y resolución de las mismas, pues durante la etapa preparatoria su planteamiento deberá ser propuesto por escrito fundamentado y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente, debiendo el juez o tribunal correr en traslado el petitorio a las otras partes para que dentro de los tres días siguientes a su notificación contesten y ofrezcan prueba. Ahora bien, el art. 315 establece dos posibilidades, la primera referida a la resolución de la excepción o el incidente en el término de tres días sin más trámite si el planteamiento es de puro derecho y la segunda consistente en el señalamiento de audiencia a realizarse dentro de los cinco días en caso de que se hubiera ofrecido prueba o dispuesto la producción de prueba, actuación en la que se recibirá la prueba y se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada, aspecto también establecido por el art. 124 CPP que claramente señala que:

             `Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes`".

                 Así la SC 0421/2007-R de 22 de mayo, con relación al trámite a seguir de acuerdo al art. 314 del CPP, establece que "…las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente`.

             Conforme a la norma glosada, las excepciones pueden ser interpuestas tanto en la etapa preparatoria como en el juicio oral, las cuales, en cada una de las etapas anotadas, están sujetas a un procedimiento particular.

             En la etapa preparatoria, la norma exige que las excepciones sean presentadas en forma escrita, aplicándose, para estos casos, el procedimiento descrito en el segundo párrafo del art. 314 y las normas contenidas en el art. 315 del CPP.

             Planteada la excepción, el juez cautelar debe correrla en traslado a las partes para que dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba. Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez cautelar, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo anotado en el párrafo anterior. Si se hubiera dispuesto la producción de prueba, se convocará, dentro de los cinco días, a una audiencia oral para su recepción y, en la misma, se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada".

III.5.    Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, las accionantes en representación de Jorge Porfirio Amador, manifestaron que dentro del proceso penal que se siguió a su mandante, se le condenó a la pena privativa de libertad de catorce años de presidio, a cumplir en el penal de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz; en dicha Sentencia condenatoria, también se dispuso: `…la confiscación de los teléfonos celulares encontrados en poder del condenado, y la entrega de los demás bienes y valores incautados en el control jurisdiccional en ejercicio de dicho fallo" (sic), asimismo, se lo declaró absuelto de los delitos de asociación delictuosa, confabulación y legitimación de ganancias.

En ese sentido, su representado mediante incidente, solicitó la devolución de dineros que se le había secuestrado y que luego fue incautado, sin embargo, la Jueza a-quo, rechazó tal solicitud directamente, bajo el argumento que de acuerdo a la propia Sentencia, en ninguna de sus disposiciones señala que deberá devolverse al condenado el dinero secuestrado en la suma de       $us22 250.-, dinero que fue secuestrado en la etapa de investigación, porque el condenado no fue absuelto para que proceda su devolución, por el contrario, fue condenado por el delito de tráfico de sustancias controladas, en tal sentido, de acuerdo al art. 71 de la L1008, dispuso la confiscación de los bienes a favor del Estado.

Por otro lado, una vez apelado dicho Auto Interlocutorio, el Tribunal de alzada confirmó el Auto impugnado, con el argumento que si bien no se demostró que el dinero incautado sea producto del ilícito de narcotráfico, corresponde su confiscación conforme el art. 71 inc. b) de la L1008, señalando además que, "el imputado jamás reclamó su devolución ni durante el proceso ni en los diferentes recursos interpuestos, por lo que esa actitud del silencio demuestra su conformidad" (sic).

Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes del recurso ahora acción de amparo constitucional, el trámite que siguió la Juez a-quo a la presentación del incidente, no contempla de ninguna manera lo establecido por el Código Procesal Penal, en sus arts. 314 y 315, normas que desarrollan el trámite a seguir en el tratamiento de las excepciones e incidentes y la resolución que se dictará de acuerdo a las circunstancias y características de las excepciones e incidentes planteados, en tal sentido ambas disposiciones de la Ley Adjetiva Penal manifiestan que:

Artículo 314.- (Trámite). Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitará por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.

Planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal le correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba.

Artículo 315.- (Resolución). Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior.

Si se ha dispuesto la producción de prueba se convocará, dentro de los cinco días, a una audiencia oral para su recepción y, en la misma, se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada.

El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.

En ese entendido, la tramitación del incidente presentado, no fue acorde a las normas que anteceden, habiendo sido resuelto de forma directa por la Jueza demandada y obviando la consideración de la prueba documental acompañada,  motivo por el cual, el Tribunal de apelación debió subsanar los errores procedimentales, en consecuencia, al no haberlo hecho, el Tribunal de alzada tampoco realizó una correcta valoración a la norma procesal penal en sus arts. 314 y 315, además de emitir un Auto de Vista carente de una adecuada fundamentación y motivación de acuerdo a lo pedido y expuesto en el recurso de apelación.

En tal sentido, se concluye que el Tribunal de Garantías constituido por Vocales de las Salas Civil Primera y Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, al declarar procedente en parte la acción de amparo constitucional ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los art. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 03/2007 de 9 de agosto 16 de marzo de 2007, cursante de fs. 185 a 189, pronunciada por la Sala Civil Primera y Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen los Magistrados el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, por encontrarse de viaje en misión oficial y el Dr. Ernesto Félix por ser de voto disidente.    

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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