SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1217/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
III.5. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, las accionantes en representación de Jorge Porfirio Amador, manifestaron que dentro del proceso penal que se siguió a su mandante, se le condenó a la pena privativa de libertad de catorce años de presidio, a cumplir en el penal de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz; en dicha Sentencia condenatoria, también se dispuso: `…la confiscación de los teléfonos celulares encontrados en poder del condenado, y la entrega de los demás bienes y valores incautados en el control jurisdiccional en ejercicio de dicho fallo" (sic), asimismo, se lo declaró absuelto de los delitos de asociación delictuosa, confabulación y legitimación de ganancias.
En ese sentido, su representado mediante incidente, solicitó la devolución de dineros que se le había secuestrado y que luego fue incautado, sin embargo, la Jueza a-quo, rechazó tal solicitud directamente, bajo el argumento que de acuerdo a la propia Sentencia, en ninguna de sus disposiciones señala que deberá devolverse al condenado el dinero secuestrado en la suma de $us22 250.-, dinero que fue secuestrado en la etapa de investigación, porque el condenado no fue absuelto para que proceda su devolución, por el contrario, fue condenado por el delito de tráfico de sustancias controladas, en tal sentido, de acuerdo al art. 71 de la L1008, dispuso la confiscación de los bienes a favor del Estado.
Por otro lado, una vez apelado dicho Auto Interlocutorio, el Tribunal de alzada confirmó el Auto impugnado, con el argumento que si bien no se demostró que el dinero incautado sea producto del ilícito de narcotráfico, corresponde su confiscación conforme el art. 71 inc. b) de la L1008, señalando además que, "el imputado jamás reclamó su devolución ni durante el proceso ni en los diferentes recursos interpuestos, por lo que esa actitud del silencio demuestra su conformidad" (sic).
Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes del recurso ahora acción de amparo constitucional, el trámite que siguió la Juez a-quo a la presentación del incidente, no contempla de ninguna manera lo establecido por el Código Procesal Penal, en sus arts. 314 y 315, normas que desarrollan el trámite a seguir en el tratamiento de las excepciones e incidentes y la resolución que se dictará de acuerdo a las circunstancias y características de las excepciones e incidentes planteados, en tal sentido ambas disposiciones de la Ley Adjetiva Penal manifiestan que:
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- 2)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió parcialmente
- a)
- b)
- I.3.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. De la obligación del juzgador a fundamentar y motivar las resoluciones
- III.4. Sobre la oportunidad y el modo de plantear excepciones
- III.5. Análisis del caso concreto
- Artículo 314.- (Trámite).
- Artículo 315.- (Resolución).
- procedente
- APROBAR