SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1223/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1223/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

a)

El recurrente a través de su abogado se ratificó in extenso en su demanda y ampliando señaló lo siguiente: a) Dámaso Cruz Cortez se había dado a la tarea de presionar a los maestros para que saquen votos resolutivos sobre falsedades y así justificar los actos ilegales que venía cometiendo contra el recurrente, pero también habían votos resolutivos de los padres de familia que le apoyaban; b) Objetó la convocatoria del año 2002, toda vez que la misma no correspondía a Direcciones de Escuelas de Convenio; y, c) En cuanto a la jurisprudencia indicó que era sobre profesores y no sobre directores, que es diferente.

a) El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto de su cumplimiento: “…depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”  Así la SC 0365/2005-R de 13 de abril.

En este orden, el art. 97.II de la LTC, contempla como requisito de admisibilidad de forma, señalar el “nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal”, precepto que establece que la identificación precisa del demandado en el recurso de amparo, es una exigencia que permite saber quién o quienes son los sujetos que considera el recurrente, ahora accionante lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, es decir, establecer la legitimación pasiva de la parte recurrida.

Al respecto este Tribunal precisando los efectos del incumplimiento de los requisitos de admisión señaló que la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC: "…a lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…". SC 0038/2004-R de 15 de enero.