SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1227/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1227/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

en el plazo máximo de seis meses

A efecto de resolver la problemática planteada corresponde en primera instancia recordar que el art. 128 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), establece la acción de amparo constitucional como un medio o garantía jurisdiccional extraordinaria para la protección y defensa de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por particulares o funcionarios públicos, así se concluye cuando señala: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley", esta acción tutelar posee un marco constitucional desarrollado en el art. 129 que establece su naturaleza subsidiaria y supletoria así como el principio de inmediatez que lo caracteriza contenido en el numeral II que señala: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Al respecto, conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional dicho plazo era computable desde la emisión o notificación incluso con el auto que resolvía la solicitud de explicación, complementación o enmienda realizada por las partes, sea que este haya declarado ha lugar o no ha lugar a la solicitud referida, este entendimiento asumido ha sido modulado por la SC 0521/2010-R de 5 de julio, en la cual luego de explicar el por qué se asume el nuevo entendimiento, es decir la base constitucional y procesal, se determinó que: "A efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos- debe ser modulado en los siguientes términos:

1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.

2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.

3. En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación, la misma pasa a formar parte del contenido de la resolución principal, conformando un todo; en consecuencia, por los efectos o trascendencia, sólo en estos casos, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución que da lugar a la complementación, enmienda o aclaración.

Las subreglas desarrolladas constituyen una modulación a la SC 0261/2010-R -que a efectos del cómputo del plazo de la inmediatez, tomó en cuenta al Auto que resolvió la solicitud de explicación, complementación y enmienda-, que deberán ser aplicadas con carácter vinculante a partir de la emisión de la presente Sentencia, en aplicación del art. 44.I de la LTC, realizando el cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, conforme a los entendimientos asumidos en el presente fallo".

Entendimiento, que ha sido reiterado en varias Sentencias Constitucionales y por tanto se constituye en una línea jurisprudencial, que resulta aplicable a todas las causas en trámite, puesto que la irretroactividad dada la naturaleza de la justicia constitucional, no rige para la jurisprudencia constitucional, siendo el único límite la cosa juzgada, que en el presente caso no se da, por tanto al estar en trámite la acción de amparo, corresponde su aplicación.