SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1232/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1232/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

III.4.1. Si la personería del querellante ya fue analizada, definida y resuelta  en la etapa preparatoria por el Juez y confirmada en apelación, ya no puede ser considerada en juicio oral mediante la excepción de falta de acción, a no ser que se trate de otro querellante

El accionante, alega que en la celebración del juicio oral, la defensa del procesado, interpuso excepción de falta de acción, misma que fue declarada probada por el Tribunal Quinto de Sentencia, por ausencia de personería del querellante, disponiendo el archivo de obrados; determinación confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, autoridades ahora demandadas que no hubiesen considerado, que el aspecto de falta de personería y calidad de victima, ya fue resuelta por el Juez de Instrucción en lo Penal en la etapa preparatoria, en base a los mismos supuestos que tiene la excepción de falta de acción.

Previamente, debemos partir señalando que, según lo dispuesto por el art. 76 del CPP, se considera víctimas entre otras, a las personas directamente ofendidas por el delito; al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, al hijo y padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido. En ese sentido, la víctima puede promover la acción penal mediante querella, sea en los casos de acción pública o privada; según el procedimiento establecido en caso de incapacidad temporal de la víctima, sus derechos pueden ser ejercidos por sus familiares según las reglas de la representación sin mandato, como establece el art. 78 del referido Código.

Asimismo, el art. 79 del CPP, señala que: “En los delitos de acción pública, el querellante o su representante legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por la Fiscalía, con todos los derechos y facultades previsto en la Constitución Política del Estado, en este Código y en las leyes especiales…”, en concordancia con el art. 81 del mismo cuerpo legal que dispone que: “La querella, podrá ser iniciada y proseguida por mandatario con poder especial, que cumpla con los requisitos legales”.