SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1232/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1232/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

III.4.2.

III.4.2. Según informan los datos del proceso, se evidencia que el procedimiento que antecede, fue cumplido, toda vez que el imputado Luis García Checa y otros, interpusieron por la vía incidental, objeción a la querella, con el argumento de que el accionante no es víctima y carece de personería, situación que fue definida por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal con la facultad que le confiere el art. 291 con relación al 54 inc. 4) del CPP, y confirmada por la Sala Penal Primera; en este sentido, el imputado, decidió en la etapa preparatoria, utilizar un medio legal de oponerse a la pretensión del querellante como es la personería y su calidad de víctima, razón por la cual, se prosiguió con toda la tramitación de las fases que constituyen la etapa preparatoria, hasta que el Ministerio Público se pronunció en base a lo previsto por el inc. 1) del art. 323 del citado Código; ahora bien, el acusado en el -acto del juicio- pretendió reclamar un hecho que ya fue definido por autoridad competente como es el Juez de Instrucción en lo Penal, interponiendo falta de acción, en virtud de ello, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3, es aplicable en el presente caso, toda vez que el imputado, no puede pedir un hecho ya discutido, analizado y resuelto en el primer momento de la interposición de la querella, y después pretenda nuevamente reclamar lo mismo y suplir una determinación que fue revisada inclusive en apelación, la cual sirvió para que la investigación continué hasta su conclusión, situación que debió ser debidamente observada por las autoridades demandadas. 

De la misma forma, si el acusado sentía que la determinación del Juez cautelar y de los Vocales demandados quienes definieron la situación del accionante, era violatoria a derechos y garantías constitucionales, pues tenía la vía expedita para acudir a la jurisdicción competente y activar los mecanismos constitucionales para restablecer, en su caso, sus derechos, y no esperar que transcurra, se tramite y se active todo un mecanismo estatal de persecución penal, para que una vez terminada la etapa preparatoria con los actos conclusivos, recién reclame ante otra autoridad como es un Tribunal de Sentencia, otra vez, la personería del accionante y su calidad de víctima.

De la misma forma, señalar que, el proceder de las autoridades demandadas, quienes dispusieron el archivo de obrados de la causa, vulnera el derecho que tiene la víctima de acceso a la justicia prevista por el art. 115.I. de la CPE, que establece: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; en el presente caso, el accionante acudió ante la justicia ordinaria promoviendo una acción penal en resguardo de un interés que cree que es legítimo y en busca de que se haga justicia mediante un pronunciamiento expreso y judicial; más aún, se debe considerar que, no puede ser viable que la Sala Penal Primera que declaró en la etapa preparatoria improcedente la apelación a la Resolución que rechaza la objeción a la querella, donde confirma la calidad de víctima al accionante, posteriormente la misma Sala, contrariamente, se pronuncie a momento de conocer la apelación interpuesta en juicio oral, señalando que el accionante no es víctima, conllevando a dos fallos contradictorios con referencia a la personería del accionante y dejando en la impunidad, un presunto hecho delictivo que puede ser promovido no sólo por la víctima, sino también por el Ministerio Público en defensa y representación de la sociedad y del Estado Plurinacional, máxime, tratándose de ilícitos de carácter público como sucede en el presente caso, donde el Ministerio Público pueda continuar el proceso, aún de oficio; lo contrario significaría que cualquier acusado en juicio oral, presente nuevamente un reclamo ya efectuado en la etapa preparatoria de la personería del querellante y el Juez o Tribunal declare probada la misma, archive obrados como en el presente caso y el Ministerio Público, quede sin ejercer la acción penal pública que establece el art. 16 del CPP y la obligación de promover inclusive de oficio, conforme prevé el art. 6 de la Ley de Orgánica del Ministerio Público (LOMP), situación que no ocurre en delitos de acción privada, toda vez que el Ministerio Público no interviene, lo que hace viable la presente acción tutela.