SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1272/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
III.4.Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante alega que los recursos de reposición bajo alternativa de apelación que planteó contra los Autos 575/06 de 30 de septiembre, que declaró probado el incidente de rendición de cuentas y contra el Auto 600/06 de 7 de octubre de 2006, que declaró probada la demanda de división y partición de bienes gananciales, no fueron considerados por las autoridades demandadas, tanto en primera como en segunda instancia, con el argumento que al ser Autos dictados en ejecución de sentencia y tener carácter definitivo no correspondía el recurso de reposición, procediendo únicamente el de apelación directa en el efecto devolutivo, situación que lo puso en indefensión al tener que observar por ello obligaciones ilegales y de imposible cumplimiento.
A efectos de resolver dicha demanda, corresponde indicar conforme a lo relacionado en las Conclusiones del presente fallo, que la Sentencia 254/2004, emitida por la Jueza demandada dentro del proceso de divorcio seguido por el accionante contra Virginia Noemí Díaz Matta Montero, declaró improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial, disponiendo que en ejecutoria de Sentencia se procedería a la división y partición de los bienes gananciales, deudas y préstamos, demostrado el derecho propietario de ambos cónyuges.
A ese efecto, en ejecución de la Sentencia referida, el accionante solicitó el 3 de marzo de 2006, la división y partición de bienes gananciales; planteando el 24 de junio del citado año, la parte contraria incidente de rendición de cuentas que corrido en traslado mereció rechazó por el accionante; emitiéndose el Auto 575/06, declarando probado el incidente. Asimismo, se dictó el Auto 600/06, declarando probada la demanda de división y partición de bienes gananciales.
Contra dichos Autos Interlocutorios, el accionante interpuso en la misma fecha -21 de octubre de 2006-, recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que merecieron pronunciamiento por parte de la Jueza demandada, a través del Auto 687/06, determinando que al haberse emitido ambos Autos en ejecución de Sentencia teniendo carácter de definitivos, no correspondía el recurso de reposición, concediendo sin embargo, las apelaciones para no dejar en indefensión a la parte.
En conocimiento de dichos actuados, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 60, indicando que al tratarse de Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, el único modo de impugnarlas era a través del recurso de apelación directa y no precedido de reposición, acorde a lo dispuesto por el art. 518 del CPC, en el efecto devolutivo, considerando además que se tratan de Autos Interlocutorios Definitivos pronunciados en ejecución de Sentencia, por lo que correspondía rechazar in límine la interposición del recurso al haberse planteado en forma errónea y no ajustarse a procedimiento, motivo por el que anularon el Auto 687/06 y declararon ejecutoriados los Autos objeto de reposición.
De la relación de los actuados procesales citados, se evidencia que las autoridades demandadas actuaron conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable en cuanto a la interposición del recurso de reposición en ejecución de sentencia, desarrollado en el Fundamento Jurídico anterior, pues de acuerdo a lo dispuesto por el art. 518 del CPC, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, de cuya interpretación la jurisprudencia concluyó que dichas resoluciones son susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, no siendo procedente en ejecución de fallos el recurso de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa, salvo como expresa el AC 0013/2007-ECA, que se advierta la existencia de errores formales que pueden ser subsanados por el mismo juez que emitió la resolución que contiene ese dato erróneo, pues sólo en ese caso, no se justificaría una apelación formal, a no ser que se mantenga el error.
En ese sentido, se advierte que al haber sido los Autos Interlocutorios impugnados por el accionante a través del recurso de reposición, pronunciados en ejecución de sentencia, lo que le correspondía era formular el recurso de apelación directa contra los mismos, para que las autoridades judiciales pudieran tener la posibilidad de pronunciarse sobre los puntos denunciados, relativos a aspectos sustanciales y no así formales - única posibilidad por la que podría admitirse el recurso de reposición - por lo que no existió vulneración a los derechos alegados como lesionados por el accionante, máxime si en ambas instancias, las autoridades judiciales demandadas señalaron en sus Resoluciones de forma clara y expresa que no procedía el recurso de reposición al haber sido los Autos impugnados emitidos en ejecución de Sentencia y tener el carácter de definitivos, por lo que el único modo de impugnarlos era a través del recurso de apelación directa, actuando correctamente los Vocales demandados al señalar que correspondía el rechazo al haberse planteado en forma incorrecta y no ajustarse a procedimiento, declarando ejecutoriados los Autos objeto de reposición.
Por las razones anotadas, al no haberse constatado ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante, dado que las autoridades demandadas actuaron conforme a la normativa procesal civil vigente y a la jurisprudencia emitida al respecto, corresponde denegar la tutela solicitada; conviniendo también realizar aquí la aclaración relativa a que la seguridad jurídica, que antes fue considerada como un derecho en la jurisprudencia emitida con anterioridad a la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, se encuentra configurada en ésta en su art. 178, como un principio sobre el que se sustenta la potestad de impartir justicia en un Estado de Derecho, debiendo tomarse en cuenta que la acción de amparo constitucional protege derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 18
- la corrección de errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples
- los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa
- en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa
- las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia serán susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, lo que implica que, en ejecución de fallos, no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa
- para lograr la reparación inmediata de las determinaciones de los jueces dictadas en ejecución de sentencia que contienen un error que no es sustancial, como un número, una fecha o un nombre
- III.4.Análisis del caso concreto
- III.5. De la Resolución del Tribunal de garantías remitida en revisión
- REVOCAR