SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1272/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
para lograr la reparación inmediata de las determinaciones de los jueces dictadas en ejecución de sentencia que contienen un error que no es sustancial, como un número, una fecha o un nombre
Asimismo, la SC 0239/2007-R de 10 de abril, de un análisis del art. 215 del CPC, indicó que de éste: “…se deduce que toda persona que es parte en un proceso judicial en materia civil, tiene a su alcance el recuso de reposición, para reclamar los errores judiciales cometidos por los jueces al emitir sus providencias o autos interlocutorios dictados para viabilizar el procedimiento hacia una resolución final, o para procurar la ejecución de la sentencia; empero, cabe hacer notar que dicho recurso no procede contra autos definitivos”. Sentencia que mereció el AC 0013/2007-ECA, indicado por el accionante como supuesta base jurisprudencial aplicable a su caso a fin de otorgársele la tutela, siendo por ello conveniente desglosar la parte pertinente del mismo, que resolviendo el punto demandado respecto a que la jurisprudencia hubiera establecido que en ejecución de sentencia no es posible plantear el recurso de reposición, sino sólo el de apelación, expresó: “Al respecto, corresponde señalar que siendo evidente que en las SSCC 1118/2003-R, 1650/2003-R, 0734/2005-R y en otras, se ha manifestado el mandato de las normas del art. 518 del CPC, que determinan: 'Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior', la aplicación de tal norma no puede ser entendida como una limitación de otras prerrogativas que tienen las partes a su alcance como el recurso de reposición propuesto por el art. 215 del CPC para lograr la reparación inmediata de las determinaciones de los jueces dictadas en ejecución de sentencia que contienen un error que no es sustancial, como un número, una fecha o un nombre; pues, de un lado, el art. 518 del CPC no prohíbe el recurso de reposición, sino que limita el de apelación al efecto devolutivo, y la existencia de otro recurso posterior a ese; y de otro lado, es evidente que un error de número, nombre o fecha, puede ser arreglado por el mismo juez que emitió la resolución que contiene ese dato erróneo, no justificándose una apelación formal, a no ser que se mantenga el error; por lo que la presente aclaración debe ser comprendida como una modulación de la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto al recurso de reposición en ejecución de sentencia” (las negrillas nos corresponden).
Auto que evidentemente implicó una modulación de la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a la procedencia del recurso de reposición en ejecución de sentencia, pero no en el sentido que le da el accionante, que en el memorial de demanda omite la parte pertinente de ese fallo, debiendo entenderse que a partir del mismo, si bien en ejecución de sentencia no procede el recurso de reposición sino sólo el de apelación en el efecto devolutivo, en el caso de tratarse de errores que no sean sustanciales; es decir, formales, como un número, una fecha o un nombre, la parte podrá hacer uso del mismo para lograr la reparación inmediata de las determinaciones asumidas por los jueces, pues resulta lógico que un error de esta naturaleza puede ser subsanado por el mismo juez que emitió la resolución que contiene el dato erróneo, no justificándose para arreglar dicha situación una apelación formal, salvo que se mantenga el error advertido.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 18
- la corrección de errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples
- los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa
- en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa
- las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia serán susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, lo que implica que, en ejecución de fallos, no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa
- para lograr la reparación inmediata de las determinaciones de los jueces dictadas en ejecución de sentencia que contienen un error que no es sustancial, como un número, una fecha o un nombre
- III.4.Análisis del caso concreto
- III.5. De la Resolución del Tribunal de garantías remitida en revisión
- REVOCAR