SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1274/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1274/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1274/2010-R

Sucre, 13 de septiembre de 2010

Expediente:                     2007-16748-34-RAC

Distrito:                           Chuquisaca

Magistrado Relator:        Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 249/2007 de 28 de septiembre, cursante de fs. 506 a 507 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Lourdes Jackeline Landívar Burgoa contra Bernardo Bernal Callapa y Zacarías Valeriano Rodríguez y José Luis Baptista Morales y Ángel Irusta Pérez ex Ministros y Ministros de la Sala Penal Segunda, respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia; Gerardo Torres Antezana y Ángel Arequipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y Susana Leytón Quiroga, Jueza Cuarta de Sentencia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso, a la congruencia, a la celeridad, a la igualdad y a la fundamentación citando al efecto los arts. 3, 16.II y IV y 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

                                                                      

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial de 7 de septiembre de 2007, conforme consta de fs. 388 a 400, ampliado por memorial de 13 del mismo mes y año (fs. 403), la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 20 de mayo de 2003, Ninoshka Valverde Bravo, Gerente Nacional de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, le inició un proceso de acción privada por los delitos de difamación, calumnia e injurias ante el Juzgado Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del cual, de la declaración de los testigos de cargo, se evidencia que todos negaron haber escuchado difamaciones, calumnias o injurias proferidas por la recurrente contra la acusadora, sólo una de las testigos manifestó haber visto un anónimo en la Contraloría que decía que "habían hartas fallas en la parte administrativa"(sic), en virtud a lo que se la condenó; además que en el acta de audiencia de juicio oral se señaló que el referido proceso le seguían el Ministerio Público y la acusación particular, afirmación falsa ya que nunca fue acusada por el Ministerio Público, por tratarse de un delito de acción privada tramitado ante un juzgado de sentencia.

Señala que de manera personal, ella dirigió una carta informe al Contralor General de la República, denunciando que en su examen anual le modificaron su nota de ochenta y dos a noventa y dos, alteraciones que beneficiaron a todo el personal de la Gerencia de Recursos Humanos, pese a que intentó persuadir a la acusadora para que le ponga la nota que le correspondía. Carta que nunca se publicó, divulgó, ni repitió, por lo que no existió el delito de difamación; tampoco se imputó a la acusadora de una determinada conducta comitiva falsa, por lo tanto, no puede ser atribuida como calumnia; en todo caso, la carta hacía referencia al malestar que sentía al tener una nota que no merecía, acto de buena fe que motivó comentarios desfavorables hacia su persona, pero que no pretendió en ningún momento mellar su dignidad, sin embargo de ello, el 7 de febrero de 2004, en audiencia de juicio, se la condenó por la comisión de los delitos de difamación e injuria, omitiendo referirse al de calumnia, posponiendo la lectura integral de los fundamentos de la Sentencia para tres días después "Por la complejidad del proceso o lo avanzado de la hora…"(sic).

No obstante lo dispuesto por la Jueza de la causa, la lectura integral de la Sentencia 14/2005 se la realizó después de dieciocho meses, debido a la suspensión de las funciones de la Jueza a cargo del proceso, en la que además se cometieron ciertas irregularidades, entre ellas: a) Se mezclaron todas la pruebas de cargo y de descargo, admitiendo además pruebas extraordinarias que nunca debieron ser tomadas en cuenta en juicio por ser algunas del 2002; b) Señaló que Julio Burgos Calvo participó como su abogado, lo cual es falso, ya que el 8 de noviembre de 2004, éste le otorgó pase profesional, existiendo actuados a partir de esa fecha de la abogada Carola Téllez; c) No tomó en cuenta las declaraciones de Gretel Michel Zambrana y Claudia Peñaloza en las que se admitió que existieron alteraciones en los exámenes por parte de la Gerencia de Recursos Humanos; d) Señaló la exclusión de pruebas por no cumplir formalidades legales, pero no detalló cuales eran esas pruebas y el motivo para excluirlas; e) La Resolución Final del Sumario 03/2003 instaurado en la Contraloría demuestra plenamente las alteraciones de notas, prueba que no se hizo referencia en la citada Sentencia; y, f) No tomó en cuenta que cuando se trata de ofensas dirigidas a un funcionario público y con referencia al ejercicio de sus funciones, aún cuando la conducta se encuadre a los tipos penales acusados, en realidad no se subsume en ellos, cuando las afirmaciones son verdaderas.

En recurso de apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 714/05 declaró admisible la apelación e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando de esa manera, la Sentencia 14/2005, sin ninguna consideración o fundamento. Auto de Vista ilegal contra el que interpuso recurso de casación, por lo que la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia declaró admisible el recurso y el 20 de marzo de 2007 se sorteó como relator al Ministro Bernando Bernal Callapa, y no obstante que mediante decreto notificado el 11 de noviembre de 2006, se convocó a Beatriz Sandoval de Capobianco, Presidenta de la Sala Penal Primera para conformar Sala, luego el 20 de marzo de 2007, se dejó sin efecto la convocatoria por haberse reconformado las Salas Penales el 3 de enero de 2007, decreto con el que se notificó a las partes el 20 de marzo de dicho año, de donde se puede determinar que el sorteo a Ministro Relator se practicó con anticipación a dejar sin efecto la convocatoria a la Ministra Sandoval, cuando antes del sorteo debía dejarse sin efecto esa convocatoria, de manera que los Ministros Bernando Bernal Callapa y Zacarías Valeriano Rodríguez, intervinieron sin competencia alguna, por lo tanto, sus actos serían nulos, por haber usurpado funciones que no les competían.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso, a la congruencia, a la celeridad, a la igualdad, a la fundamentación y a la nulidad, citando al efecto los arts. 3, 16.II y IV y 31 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Bernardo Bernal Callapa y Zacarías Valeriano Rodríguez, y José Luis Baptista Morales y Ángel Irusta Pérez, ex ministros y Ministros de la Sala Penal Segunda, respectivamente de la Corte Suprema de Justicia; Gerardo Torres Antezana y Ángel Arequipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y Susana Leytón Quiroga, Jueza Cuarta de Sentencia del mismo Distrito Judicial, solicitando que sea declarado procedente, "anulando los mencionados obrados y el Auto Supremo, disponiendo sea nuevamente emitido con todas las formalidades de ley, con costas" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública, a horas 15:00 del 28 de septiembre de 2007, conforme consta en el acta cursante de fs. 504 a 505 vta., en presencia de la recurrente y de la tercera interesada, ambas asistidas de sus abogados y en ausencia de las autoridades recurridas y del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos del recurso y los amplió señalando que el proceso penal que dio lugar al presente recurso estuvo plagado de errores procedimentales, así como de violaciones desde la primera hoja del proceso, lesionando el derecho a la defensa y al debido proceso de su asistida.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, José Luis Baptista Morales y Ángel Irusta Pérez, por informe escrito cursante de fs. 412 a 413, expresaron que al término de un juicio por difamación, calumnia e injurias iniciado contra la recurrente, la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, emitió Sentencia condenatoria que fue confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, lo que originó la interposición del recurso de casación, resuelto por el Auto Supremo emitido por los entonces Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Bernardo Bernal Callapa y Zacarías Valeriano Rodríguez, que viene a ser la Resolución contra la cual se interpuso la presente demanda. La convocatoria a la Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco para conformar Sala y posteriormente haberla dejado sin efecto por haberse reconformado las dos Salas Penales, designándose como relator de la causa al Ministro, Bernardo Bernal Callapa; determinaciones, que no vulneraron en absoluto las reglas del debido proceso.

Por su parte, los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Gerardo Torres Antezana y Ángel Aruquipa Chui, en el informe cursante de fs. 460 a 462, señalaron que la recurrente pretende convertir el recurso de amparo en un nuevo recurso ordinario, pretendiendo anular el Auto Supremo 220/07 de 28 de marzo de 2007, que lleva el sello de cosa juzgada, inamovible e invariable. Con relación al Auto de Vista 714/05 de 28 de diciembre de 2005, no es evidente que no tuviera fundamentación porque antes de emitir la Resolución se realizó un detenido y exhaustivo análisis y evaluación de la Sentencia 14/2005 mediante la cual, se declaró a la recurrente culpable de los delitos de difamación e injuria; tampoco se encontró ningún defecto previsto en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que no repuso en juicio tal como intentó la entonces apelante.

Finalmente, la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, en informe cursante de fs. 485 a 487, manifestó que dentro del proceso penal objeto del presente recurso, previos los trámites legales, emitió Sentencia condenatoria contra la recurrente, por considerar que la prueba aportada fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada, quien interpuso recurso de apelación restringida, habiendo concluido su competencia en el fondo del proceso. No amplia el informe en relación al contenido puesto que la recurrente no expuso con claridad los actos ilegales en los que su autoridad hubiera incurrido a tiempo de la tramitación del juicio oral; por el contrario observó a cabalidad las disposiciones de los arts. 317 y 372 del CPP, relativa a los registros de audiencia, la consignación en el encabezamiento del acta respecto a la supuesta participación del Fiscal, fue un error del Secretario pero que no constituye un acto vulnerante. Por otra parte, no es evidente que no se hubiera leído la acusación y el Auto de apertura, de la lectura de antecedentes se puede verificar este aspecto. En las actas de registro de juicio, no se registra que hubiese planteado exclusión probatoria. La lectura de la Sentencia se demoró dieciocho meses, debido a una suspensión dispuesta por el Consejo de la Judicatura, por lo tanto, estando suspendida no le era posible realizar actos propios de su función.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

La abogada de la tercera interesada Ninoshka Valverde Bravo, en audiencia, señaló que los derechos de la recurrente nunca fueron violados y que siempre estuvo asistida de su abogado, hizo valer su defensa en todas las instancias, puesto que presentó recursos de apelación y casación. Respecto a los supuestos errores y omisiones, pudo pedir enmiendas o impugnarlos en su momento y no por medio del recurso de amparo.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 249/2007 de 28 de septiembre, cursante de fs. 506 a 507 vta., denegando el recurso con costas y multa, con el fundamento que la condición para que se abra la competencia de la jurisdicción constitucional es la procedencia del recurso de amparo contra el Auto Supremo, que es el último fallo emitido por la justicia ordinaria, por lo tanto, si el amparo resulta improcedente contra el Auto Supremo que se impugna, no se abre la competencia del Tribunal de amparo para revisar etapas o actuados anteriores. En el caso presente la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia analizó todos los precedentes que a título contradictorio fueron invocados por la recurrente, valoración privativa de los tribunales ordinarios y que la jurisdicción constitucional no puede suplantar ni volver a valorar. Con relación a que la Sentencia se leyó con más de un año de retraso, este aspecto no fue impugnado oportunamente, por lo tanto no agotó la vía. Finalmente respecto al vicio procesal en la convocatoria, se constata que el decreto que dejaba sin efecto la convocatoria y el sorteo de la causa fueron efectuados el mismo día, es decir, el 20 de marzo de 2007, pues en la práctica, luego de sorteado el expediente de la causa, pasa a despacho del relator, donde únicamente sale cuando cuenta con proyecto de resolución, por lo que resulta insostenible pretender que luego del sorteo fue decretada la causa y se notificaron a las partes.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 1 de octubre de 2007; sin embargo, ante la renuncia de Magistrados suscitadas en diciembre de ese año, se interrumpió la resolución de causas; por lo que en virtud a la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de labores jurisdiccionales, habiéndose sorteado la causa el 20 de julio de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2003, se evidencia que Ninoshka Valverde Bravo formalizó querella penal contra Lourdes Jackeline Landívar Burgoa por los delitos de difamación, calumnias e injurias (fs. 4 a 7). Causa radicada en el Juzgado Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz (fs. 8) aperturándose el juicio penal, mediante Resolución 66-A/2003 de 19 de septiembre, en la que se señalo la audiencia para el martes 11 de noviembre de 2003 (fs. 18).

II.2.  Por acta de audiencia pública señalada, se verifica que la Jueza  recurrida, comprobada la presencia de las partes al proceso, dispuso la prosecución del juicio conforme a procedimiento, que se prolongó desde el 19 de noviembre de 2003 (fs. 26 y vta.), hasta el  16 de enero de 2004 (fs. 36 y vta.), de 22 del mismo mes y año (fs. 37 a 39) y finalmente 7 de febrero del referido año, en la que la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, resolvió condenar a la imputada como autora de los delitos de difamación e injuria por existir prueba en su contra sobre la responsabilidad penal que se le imputó y le impuso la pena de un año de prestación de trabajo, a ser ejecutado por el juez de ejecución penal, al pago de multa de 200 días a razón de Bs50.- (cincuenta bolivianos) por día, mas las costas del juicio y daños y perjuicios a favor de la víctima (fs. 45 a 48 vta.).

 

II.3.  Mediante memorial presentado el 10 de noviembre de 2004, la imputada - recurrente- presentó como nuevos abogados patrocinantes del proceso a Carola Téllez Claros y Wilfredo Fernández Muñecas (fs. 58) teniéndose presente mediante decreto de 11 del mismo mes y año (fs. 58 vta.).

II.4.  Por Sentencia 14/2005 de 2 de agosto, la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, fundamentó su fallo (fs. 69 a 72), el que se leyó de manera íntegra en audiencia de 2 de agosto de 2005 (fs. 74).

II.5. Por memorial presentado el 16 de agosto de 2005, Lourdes Jackeline Landivar Burgoa -recurrente- interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 14/2005 aduciendo: 1) La valoración de la prueba no responde a la querella y acusación particular puesto que no versaron sobre el tema sino sobre si se instauró o no un proceso administrativo interno en contra de Ninoshka Valverde Bravo; 2) En ningún momento se dañó la dignidad de la acusadora; 3) De las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, las notas de las evaluaciones no coincidían entre las remitidas por la Gerente Nacional de Recursos Humanos al Contralor General de la República y al Sumariante de la Contraloría; 4) Si se consideraba la prueba de descargo en forma oportuna, se hubiera comprobado que la acusadora sí fue declarada responsable por el hecho impugnado en su contra dentro del proceso administrativo y su despido posterior se debió a hechos vinculados directamente al señor Contralor de la República; 5) La acusación particular fue iniciada con vicios procedimentales, puesto que entonces se estaba sustentando un proceso administrativo interno en la Contraloría General de la República, por lo tanto, primero se debía demostrar en esa instancia si los hechos habían sido cometidos o no y luego recién acudir a la vía penal; 6) No se valoraron correctamente las pruebas de cargo y descargo; y, 7) La Sentencia impugnada carece de fundamentación (fs. 142 a 148).

II.6.  Mediante Resolución 714/05 de 28 de noviembre de 2005, la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz, resolvió el recurso de apelación, declarándolo admisible e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia 14/2005, pidiendo que se declare absolución a su favor (fs. 184 a 185).

II.7. Ante la presentación del recurso de casación, la causa fue radicada ante la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia el 15 de marzo de 2006 (fs. 209) cuya Presidenta (Rosario Canedo Justiniano) convocó al Ministro Jaime Ampuero García Presidente de la Sala Penal Primera a intervenir en el proceso penal (fs. 210), luego mediante Auto Supremo 140 de 30 de mayo de 2006, ambos Ministros declararon el recurso admisible (fs. 214 y vta.). El 12 de octubre de 2006, por reconformación de Salas, la Presidenta de la Sala Penal Segunda, Rosario Canedo Justiniano, a los fines de conformar Sala y dictar resolución, convocó a la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, Presidenta de la Sala Penal Primera para intervenir en el proceso penal (fs. 216), dejando sin efecto la convocatoria realizada a la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco mediante proveído de 20 de marzo de 2007 (fs. 219) procediéndose al sorteo de la causa en la misma fecha (fs. 218 vta.).

II.8.  Por Auto Supremo 220 de 28 de marzo de 2007, la Sala Penal Segunda conformada por los Ministros, Bernardo Bernal Callapa y Zacarías Valeriano Rodríguez, designados con posterioridad a la interposición del recurso de casación declaró infundado el recurso con los siguientes argumentos: i) Los precedentes invocados tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos, cuya conducta de los imputados en dichos procesos, son diferentes al de la especie; ii) El Auto Supremo 314/02 de 26 de agosto de 2002, se señaló erróneamente porque trata sobre los ilícitos penales de apropiación indebida y abuso de confianza, por lo tanto, no constituye precedente contradictorio; iii) El Auto Supremo 305/2002 de 30 de julio, declaró infundado el recurso de casación planteado y trata de delitos de defraudación de tributos aduaneros; iv) El Auto Supremo 136/02 de 5 de abril de 2002, también se señaló de forma errónea porque trata de robo y fue declarado infundado; v) No es evidente la vulneración del art. 37 del CPP, por cuanto se refiere al ejercicio de una acción civil en el proceso penal, tampoco del art. 171 del CPP, porque conforme al art. 173 del mismo cuerpo legal, es el juez o tribunal quien asignará el valor a la prueba, concordante con el art. 359 del CPP y, vi) No existe contradicción de términos en el fallo impugnado con relación a los preceptos legales citados.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, alega que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos a la presunción de inocencia, defensa, debido proceso, congruencia, celeridad, igualdad y fundamentación, puesto que dentro del proceso penal seguido por Ninoshka Valverde Bravo en su contra, por los presuntos delitos de difamación, calumnia e injurias, la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, previo trámite de juicio resolvió condenarla difiriendo la lectura integral de la Sentencia para tres días después por la complejidad del caso y lo avanzado de la hora, lo que se cumplió dieciocho meses después, debido a la suspensión que sufrió la referida Jueza por parte del Consejo de la Judicatura, Sentencia en la que se incurrió en varias irregularidades; entre ellas: a) la participación de un solo abogado patrocinante en toda la causa, siendo que el mismo otorgó pase profesional; b) Valoración incorrecta de la prueba de cargo y descargo; c) Su conducta no se encuentra dentro de la tipicidad de los delitos acusados; y, d) Se pronunció sobre los delitos de difamación e injuria pero no dice nada sobre la calumnia; al margen de ello, en las actas de las audiencias se señaló que el proceso penal se le seguía a instancias del Ministerio Público y del acusador particular, extremo que es falso. En apelación, los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, confirmaron la Sentencia impugnada sin fundamentación; y ante la presentación de su recurso de casación cumpliendo los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417, los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, declararon admisible e infundado el recurso; pero previo a ello, sortearon el expediente al Ministro relator sin previamente dejar sin efecto una anterior convocatoria realizada a una Ministra que ya no podía conformar Sala, actuando consecuentemente sin competencia para la resolución del caso. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial".

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por los arts. 4 y 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada"; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será "demandada (o)", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder", caso contrario "denegar" la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: "No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad".

III.3. Relevancia constitucional

Para resolver parcialmente la problemática de fondo, es pertinente recordar lo ha establecido por este Tribunal en la jurisprudencia constitucional en la SC 0995/2004-R de 29 de junio: "…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados".

Conforme a la jurisprudencia constitucional citada el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso, sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales.

III.4. Valoración de la prueba

La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, conforme lo refiere la jurisprudencia constitucional: "…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita…" (SC 0025/2010-R de 13 de abril).

Entendida la valoración de la prueba que corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la ponderación que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha evaluación y pronunciarse sobre su contenido. La facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares  se limita a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de elementos probatorios por los jueces y tribunales ordinarios se aparten de los marcos legales de razonabilidad y equidad, y que a cuya consecuencia de una o ambas omisiones se ocasione la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose para esa labor que al momento de impugnar la valoración de la prueba, la accionante precise de qué manera considera afectados esos principios.

III.5. Interpretación de la legalidad ordinaria

Al efecto, cabe señalar que la SC 0050/2005-R de 19 de enero, estableció: "...el progreso de la jurisprudencia constitucional, con referencia al alcance del recurso de amparo, en similares casos en los que se exigía a la jurisdicción constitucional examinar la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria de las normas jurídicas, en la SC 1031/2000-R de 6 de noviembre, estableció que: '...dentro de un recurso de amparo constitucional no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de apelación, hoy recurrido, interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del recurso de amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derechos y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes(...); entendimiento que ha evolucionado hasta que en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, reiterando que la labor interpretativa de las normas legales ordinarias le corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, se estableció el canon de constitucionalidad en esa interpretación, manifestando la siguiente doctrina jurisprudencial: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en … la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales'".

De donde se concluye que la interpretación de la legalidad es una atribución reservada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional únicamente puede ingresar a analizar dicha labor si se advierte una clara vulneración a los derechos fundamentales de quien solicita la tutela.

En ese orden, la SC 0792/2005-R de 18 de julio, concluyó que "…para que la jurisdicción constitucional pueda cumplir con su labor de verificación, referida precedentemente, es condición esencial que el recurrente señale con precisión, como requisito de contenido del amparo constitucional, los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio hubiesen sido desconocidos o vulnerados por la jurisdicción ordinaria al interpretar las normas de la legislación ordinaria; en su caso, señalar qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en la labor hermenéutica, identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron lesionados y por qué motivos considera que fueron lesionados; ello en razón a que la determinación de la jurisdicción constitucional para conceder la tutela solicitada debe responder a la certidumbre…".

III.6. Motivación de las resoluciones

         Sobre la exigencia de motivación en las resoluciones, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

         (…)

…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".

         En ese contexto, se tiene que las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el debido proceso.

         Por consiguiente, no es posible exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas.

III.7. Análisis del caso concreto

Con relación a las actuaciones de la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz

De los supuestos defectos de forma detallados precedentemente que fueron impugnados por la accionante, no se evidencia la existencia de relevancia constitucional, dado que ninguno de ellos constituye una lesión a los derechos invocados, por lo tanto, resulta innecesario ingresar a su ponderación por no existir los presupuestos jurídicos señalados en la SC 0995/2004-R ya citada, que posibiliten aquello. No tiene relevancia en el fallo, un nuevo patrocinio de dos nuevos abogados, cuando lo único que faltaba a ese momento es la lectura íntegra de los fundamentos de la Sentencia. Tampoco incide el que por error se haya incluido al "Ministerio Público" como acusador, siendo que como lo reconoce la misma accionante en realidad no intervino al tratarse de delitos de acción privada.

Respecto a la denuncia sobre la supuesta mala valoración de la prueba, es aplicable la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo en sentido de que dicho aspecto le compete exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios; en consecuencia, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la ponderación efectuada dentro del proceso penal, dado que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante como lesionados, quien se limitó a realizar una relación fáctica de hechos y actos acaecidos dentro del proceso penal, llegando inclusive a transcribir las declaraciones recibidas en las audiencias de juicio, pretendiendo que las mismas sean sometidas a un nuevo análisis por parte de este Órgano, como si se tratara de una instancia casacional, función que no le compete por las razones precedentemente anotadas.

Con relación a que la jueza demandada, a tiempo de emitir su fallo, no tomó en cuenta que la conducta de la accionante no se encontraba dentro de la tipicidad de los delitos de difamación, calumnia e injurias, es un tema que al igual que la valoración de la prueba, le corresponde de manera privativa a la interpretación de la legalidad ordinaria, en el que tampoco puede inmiscuirse este Tribunal por tratarse única y exclusivamente de competencia de los jueces y tribunales ordinarios.

De donde resulta que la accionante pretende que a través de este recurso constitucional se ingrese a valorar si la Jueza Cuarta de Sentencia, efectuó una correcta o incorrecta interpretación de las normas previstas por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), a tiempo de declarar probada la acusación particular por configurar un elemento constitutivo de los tipos penales descritos y adecuar la conducta de la imputada a los ilícitos acusados.

Sin embargo, la actora no expresó con precisión las razones que sustentan su posición en las que se identifique con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por la Jueza demandada al momento de realizar la interpretación de las normas ordinarias citadas, tampoco refirió la forma en que debieron ser empleados dichos principios o criterios interpretativos; menos, identificó los valores supremos o principios fundamentales que se hubiesen desconocido o vulnerado con la interpretación realizada por la demandada; por cuanto simplemente se limitó a realizar una relación de los hechos y afirmar una errónea interpretación y aplicación de los arts. 282, 283 y 287 del CP, puesto que interpretó erróneamente los actos en los que incurrió la imputada, sin mencionar qué derechos y en qué forma fueron vulnerados.

Consecuentemente, el hecho que la interpretación no hubiese sido favorable a las pretensiones de la accionante, no puede servir de fundamento para que se impugne a través del presente recurso, la determinación adoptada por las autoridades demandadas y menos, que se pretenda que este Tribunal ingrese a valorar si dicha interpretación se sujetó al sistema de valores y principios que sustenta la Constitución Política del Estado; por lo mismo, ante la inexistencia de los presupuestos para que la jurisdicción constitucional, a través de esta acción tutelar ingrese a revisar si las autoridades judiciales aplicaron en forma correcta o incorrecta, la normativa prevista. Por lo que el presente recurso resulta improcedente, en aplicación de la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos contenidos precedentemente.

Finalmente, la accionante acusa que en la emisión de la Sentencia de primera instancia se incurrió en una demora de dieciocho meses en ser fundamentada y leída, debido a una suspensión a la que fue sometida la Jueza de la causa por parte del Consejo de la Judicatura y que además se ratificó la sanción por la comisión de los delitos de difamación e injuria, pero que no se refirió en absoluto al delito de calumnia que también le fue imputado.

De la lectura de la apelación restringida interpuesta contra el referido fallo, no se evidencia que la accionante hubiere impugnado ninguno tales extremos, convalidando con ello la forma defectuosa de la Resolución que ahora impugna, es decir, al considerar que la Resolución era incorrecta y que estaba emitida fuera de plazo, debió agotar las instancias procesales o recursos que el propio Código de Procedimiento Penal le concede; sin embargo, no lo hizo, pretendiendo a través de la presente acción tutelar, subsanar su negligencia al reclamar aspectos que no fueron invocados en forma previa dentro del proceso penal que motiva la interposición de esta acción tutelar, con la finalidad de lograr la nulidad de resoluciones y actuaciones, cuando la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, dada la característica subsidiaria de la presente acción por lo cual, no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de protección que el ordenamiento jurídico prevé, menos para subsanar actos de negligencia en los que puedan incurrir las partes, motivo por el que no corresponde otorgar la tutela.

En cuanto a las actuaciones de los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida.-

La apelación interpuesta por la ahora accionante resuelta por los Vocales codemandados, quienes mediante Resolución 714/05, declararon admisible el recurso de alzada e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando finalmente la Sentencia apelada.

La accionante alega que dicha Resolución carece de fundamento, expresando que no se estudiaron ni evaluaron las argumentaciones expuestas de su parte en la apelación restringida. Sin embargo se evidencia que tampoco la accionante observó la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, a tiempo de plantear su recurso de casación ante los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, por lo que mal pudo haber sido considerado por dichas autoridades, puesto que si bien demandaron la falta de fundamentación de la Sentencia de primera instancia, sin embargo, no se refirieron en lo absoluto a la falta de motivación del Auto de Vista, lo que implica una convalidación de la Resolución que ahora impugna, puesto que si consideraba que el Auto de Vista carecía de fundamentación, debió reclamar ante las instancias procesales. Por lo expuesto, la tutela es improcedente con relación a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Auto de Vista 714/05.

Respecto al sorteo del expediente y convocatoria a otros Ministros de la Corte Suprema de Justicia para conformar Sala.-

En la especie, contra el Auto de Vista de 714/05, que confirmó la Sentencia de primera instancia que declaró improcedentes las cuestiones planteadas, se planteó recurso de casación, recibido en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia; a los fines de conformar sala y dictar resolución, la entonces Presidenta de dicha Sala Rosario Canedo Justiniano convocó al Ministro Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera de la misma Corte, y entre ambas autoridades emitieron el Auto Supremo 140 de 30 de mayo de 2006, declarando admisible el recurso de casación interpuesto.

El 12 de octubre de 2006, la referida Presidenta de la Sala Penal Segunda, tuvo que proceder a convocar nuevamente, esta vez a Beatriz Sandoval de Capobianco, nueva Presidenta de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, a intervenir en el mismo proceso penal. Posteriormente y ante la reconformación de las salas penales (acuerdo de Sala Plena 1/2007 de 3 de enero), la última convocatoria fue dejada sin efecto por el Ministro Zacarías Valeriano Rodríguez, el 20 de marzo de 2007, puesto que la referida Sala, para entonces ya contaba con sus dos miembros titulares, haciendo innecesaria cualquier convocatoria, procediéndose en consecuencia al sorteo del expediente a magistrado relator en la misma fecha, recayendo dicha labor al otro Ministro integrante de la Sala Penal Primera, Bernardo Bernal Callapa. En consecuencia, no es evidente que los nuevos integrantes de la Sala Penal Primera, hubieren emitido el Auto Supremo sin competencia.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado el amparo constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 249/2007 de 28 de septiembre, cursante de fs. 506 a 507 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          

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