SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1274/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
Con relación a las actuaciones de la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz
De los supuestos defectos de forma detallados precedentemente que fueron impugnados por la accionante, no se evidencia la existencia de relevancia constitucional, dado que ninguno de ellos constituye una lesión a los derechos invocados, por lo tanto, resulta innecesario ingresar a su ponderación por no existir los presupuestos jurídicos señalados en la SC 0995/2004-R ya citada, que posibiliten aquello. No tiene relevancia en el fallo, un nuevo patrocinio de dos nuevos abogados, cuando lo único que faltaba a ese momento es la lectura íntegra de los fundamentos de la Sentencia. Tampoco incide el que por error se haya incluido al "Ministerio Público" como acusador, siendo que como lo reconoce la misma accionante en realidad no intervino al tratarse de delitos de acción privada.
Respecto a la denuncia sobre la supuesta mala valoración de la prueba, es aplicable la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo en sentido de que dicho aspecto le compete exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios; en consecuencia, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la ponderación efectuada dentro del proceso penal, dado que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante como lesionados, quien se limitó a realizar una relación fáctica de hechos y actos acaecidos dentro del proceso penal, llegando inclusive a transcribir las declaraciones recibidas en las audiencias de juicio, pretendiendo que las mismas sean sometidas a un nuevo análisis por parte de este Órgano, como si se tratara de una instancia casacional, función que no le compete por las razones precedentemente anotadas.
Con relación a que la jueza demandada, a tiempo de emitir su fallo, no tomó en cuenta que la conducta de la accionante no se encontraba dentro de la tipicidad de los delitos de difamación, calumnia e injurias, es un tema que al igual que la valoración de la prueba, le corresponde de manera privativa a la interpretación de la legalidad ordinaria, en el que tampoco puede inmiscuirse este Tribunal por tratarse única y exclusivamente de competencia de los jueces y tribunales ordinarios.
De donde resulta que la accionante pretende que a través de este recurso constitucional se ingrese a valorar si la Jueza Cuarta de Sentencia, efectuó una correcta o incorrecta interpretación de las normas previstas por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), a tiempo de declarar probada la acusación particular por configurar un elemento constitutivo de los tipos penales descritos y adecuar la conducta de la imputada a los ilícitos acusados.
Sin embargo, la actora no expresó con precisión las razones que sustentan su posición en las que se identifique con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por la Jueza demandada al momento de realizar la interpretación de las normas ordinarias citadas, tampoco refirió la forma en que debieron ser empleados dichos principios o criterios interpretativos; menos, identificó los valores supremos o principios fundamentales que se hubiesen desconocido o vulnerado con la interpretación realizada por la demandada; por cuanto simplemente se limitó a realizar una relación de los hechos y afirmar una errónea interpretación y aplicación de los arts. 282, 283 y 287 del CP, puesto que interpretó erróneamente los actos en los que incurrió la imputada, sin mencionar qué derechos y en qué forma fueron vulnerados.
Consecuentemente, el hecho que la interpretación no hubiese sido favorable a las pretensiones de la accionante, no puede servir de fundamento para que se impugne a través del presente recurso, la determinación adoptada por las autoridades demandadas y menos, que se pretenda que este Tribunal ingrese a valorar si dicha interpretación se sujetó al sistema de valores y principios que sustenta la Constitución Política del Estado; por lo mismo, ante la inexistencia de los presupuestos para que la jurisdicción constitucional, a través de esta acción tutelar ingrese a revisar si las autoridades judiciales aplicaron en forma correcta o incorrecta, la normativa prevista. Por lo que el presente recurso resulta improcedente, en aplicación de la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos contenidos precedentemente.
Finalmente, la accionante acusa que en la emisión de la Sentencia de primera instancia se incurrió en una demora de dieciocho meses en ser fundamentada y leída, debido a una suspensión a la que fue sometida la Jueza de la causa por parte del Consejo de la Judicatura y que además se ratificó la sanción por la comisión de los delitos de difamación e injuria, pero que no se refirió en absoluto al delito de calumnia que también le fue imputado.
De la lectura de la apelación restringida interpuesta contra el referido fallo, no se evidencia que la accionante hubiere impugnado ninguno tales extremos, convalidando con ello la forma defectuosa de la Resolución que ahora impugna, es decir, al considerar que la Resolución era incorrecta y que estaba emitida fuera de plazo, debió agotar las instancias procesales o recursos que el propio Código de Procedimiento Penal le concede; sin embargo, no lo hizo, pretendiendo a través de la presente acción tutelar, subsanar su negligencia al reclamar aspectos que no fueron invocados en forma previa dentro del proceso penal que motiva la interposición de esta acción tutelar, con la finalidad de lograr la nulidad de resoluciones y actuaciones, cuando la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, dada la característica subsidiaria de la presente acción por lo cual, no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de protección que el ordenamiento jurídico prevé, menos para subsanar actos de negligencia en los que puedan incurrir las partes, motivo por el que no corresponde otorgar la tutela.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Relevancia constitucional
- III.4. Valoración de la prueba
- III.5
- III.6.
- Con relación a las actuaciones de la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz
- En cuanto a las actuaciones de los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida.-
- Respecto al sorteo del expediente y convocatoria a otros Ministros de la Corte Suprema de Justicia para conformar Sala.-
- APROBAR