SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1288/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
“procedente”
El Juez de Partido y de Sentencia de Chulumani, provincia Sud Yungas del Distrito Judicial de La Paz, en suplencia legal del Juez de Partido y de Sentencia de la Provincia Caranavi del mismo Distrito Judicial, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 002/2007 de 21 de septiembre, cursante de fs. 74 a 78, por la que declaró “procedente” el recurso, disponiendo que las autoridades recurridas, dejen sin efecto los Autos de 17 de mayo y 26 de julio de 2007, en la parte que señala, que no se dé curso a ningún trámite al recurrente en los juzgados de Caranavi y que se haga conocer la determinación en la misma forma en que se hizo, a los referidos juzgados; bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a la multa impuesta, que a criterio del recurrente es abusiva y desproporcionada; sin embargo, éste, no señala de qué manera afecta el desempeño libre de su profesión de abogado para que tenga relevancia constitucional, por lo que al carecer de ello, no corresponde otorgar la tutela; y, b) En cuanto al derecho fundamental de petición, el recurrente indica que los memoriales presentados, los mismos merecieron rechazo; empero, la respuesta puede ser positiva o negativa y se evidencia que fueron providenciados de forma negativa, lo que significa que no se vulneró este derecho; y, c) En lo referente a la vulneración del derecho al trabajo, al oficiarse a todos los Juzgados de Caranavi, para no dar curso a trámites donde el recurrente funge como causídico, mientras no pague la multa, este hecho coarta el derecho al trabajo, puesto que el lugar donde ejerce su actividad el recurrente es Caranavi; sin embargo, no se evidencia que dicha disposición se haya hecho efectiva; en cuanto a los alcances del art. 19.II de la CPEabrg, que señala que la tutela que brinda el amparo, no se reduce solamente a los derechos vulnerados, sino a los que amenacen restringir; y los oficios cursados, constituyen una amenaza latente, por lo que sobre este aspecto, se abre la tutela del amparo constitucional.
Por lo expuesto, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 129 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al haber declarado “procedente” el recurso disponiendo que las autoridades demandadas, dejen sin efecto los Autos de 17 de mayo y 26 de julio de 2007, sólo en la parte que señala que no se dé curso a ningún trámite del accionante en los juzgados de Caranavi, ha efectuado una parcial compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.4.1. En cuanto a la multa impuesta
- Fragmento 23
- III.4.3. En cuanto al derecho a la petición
- III.5.