SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1298/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
II.7.
II.7. El 18 de abril de 2007, Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Presidente y Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 84 por el que admitieron y declararon procedente el recurso de apelación incidental presentado por Juan Pablo Navarro Wieler, declarando probada la excepción de incompetencia y ordenando el archivo de obrados; fundamentando esa decisión en: a) Siendo el derecho penal de ultima ratio es deber de todo juzgador del área penal verificar si los hechos a juzgar contienen elementos mínimos de materia justiciable, condición sine qua non para la apertura de su competencia y que fue deber incumplido por el Juez a quo, pues se declaró competente simplemente por la presentación de una denuncia por delitos de acción pública sin considerar que existía identidad de sujeto objeto y causa con lo demandado en la vía civil ordinaria; y, b) El juez a quo soslayó lo previsto en el art. 35 del CPP que prescribe que la acción penal está limitada en su ejercicio cuando existen vínculos consanguíneos de padre, hijos y hermanos como sucede en el caso de autos, siendo la única salvedad a esa limitación que la acción penal sea ejercida por delitos cometidos contra ellos por tipos penales cuyo bien jurídico sea la persona, su libertad e integridad corporal y psicológica, lo que no sucede en el caso de autos, por lo que en virtud a esa norma la parte denunciante está impedida legalmente para ejercer la acción penal por existir vínculo consanguíneo con la parte denunciada (fs 97 y vta.).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- Fragmento 18
- III.3. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- III.4. El derecho a la defensa y el planteamiento de excepciones
- ) Al derecho a ser escuchado en el proceso;
- el proceso penal tuvo como primer acto el 12 de junio de 2003, fecha en que se inició la investigación
- esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente
- salvo que lo hagan por delitos cometidos contra ellos o contra sus ascendientes o descendientes, su cónyuge, conviviente o sus hermanos
- En consecuencia, la persecución penal por todo tipo de delitos es posible entre hermanos en los supuestos descritos, aclarándose que en el caso de los delitos de hurto, robo, extorsión, estafa, estelionato, apropiación indebida y daño que recíprocamente se causen entre hermanos y cuñados, no existe sanción siempre y cuando se cumpla con la condición de acreditar fehacientemente que viven juntos, lo que no impide que el damnificado siga la acción civil que corresponda
- III.6. El caso en revisión
- III.6.1. Respecto a la legitimación activa
- III.6.2. Respecto al planteamiento de la excepción de incompetencia
- III.6.3. Respecto a las prohibiciones y limitaciones al ejercicio de la acción penal
- concedido
- APRUEBA en parte