SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1298/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
III.6.2. Respecto al planteamiento de la excepción de incompetencia
Según se ha precisado, con relación a este punto, el accionante denuncia que no correspondía que Juan Pablo Navarro Wieler formule excepción de incompetencia pues, al no haberse presentado imputación formal, la etapa preparatoria no se había iniciado; por lo que tampoco correspondía que presente recurso de apelación y menos que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz resuelva ese recurso declarando probada esa excepción y disponiendo el archivo de obrados.
Conforme se ha precisado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, los derechos y garantías constitucionales se ejercen desde el primer acto del proceso hasta su finalización, debiendo diferenciarse lo que se entiende por inicio del proceso a los fines de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado, respecto del inicio de la etapa preparatoria a los fines del cómputo de duración del mismo a efectos del art. 134 del CPP; en el primer caso se deberá considerar que el proceso se inicia por el primer acto realizado en él y del que tuvo conocimiento el imputado y en el segundo con la notificación de la imputación formal.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- Fragmento 18
- III.3. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- III.4. El derecho a la defensa y el planteamiento de excepciones
- ) Al derecho a ser escuchado en el proceso;
- el proceso penal tuvo como primer acto el 12 de junio de 2003, fecha en que se inició la investigación
- esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente
- salvo que lo hagan por delitos cometidos contra ellos o contra sus ascendientes o descendientes, su cónyuge, conviviente o sus hermanos
- En consecuencia, la persecución penal por todo tipo de delitos es posible entre hermanos en los supuestos descritos, aclarándose que en el caso de los delitos de hurto, robo, extorsión, estafa, estelionato, apropiación indebida y daño que recíprocamente se causen entre hermanos y cuñados, no existe sanción siempre y cuando se cumpla con la condición de acreditar fehacientemente que viven juntos, lo que no impide que el damnificado siga la acción civil que corresponda
- III.6. El caso en revisión
- III.6.1. Respecto a la legitimación activa
- III.6.2. Respecto al planteamiento de la excepción de incompetencia
- III.6.3. Respecto a las prohibiciones y limitaciones al ejercicio de la acción penal
- concedido
- APRUEBA en parte