SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1298/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
III.3. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional
Precisando ese entendimiento, la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre, desarrolló el principio de existencia de agravio personal y directo para la legitimación activa en el amparo constitucional, al indicar que: "El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada, como se consagra en la norma del art. 19.II de la CPE, de la que surge el principio de la existencia de agravio personal y directo, según el cual el amparo puede promoverse únicamente por la parte a quien de manera directa perjudique el acto u omisión que se reclama de ilegal, de donde resulta que el agravio implica la existencia de un perjuicio directo que el recurrente debe acreditar; en un razonamiento contrario, hay ausencia de agravio personal y directo cuando el acto u omisión denunciado afecta a situaciones jurídicas generales y no tiene trascendencia para el ciudadano porque no ha experimentado un perjuicio en situaciones jurídicas concretas…".
Actualmente el art. 129.I de la CPE, en cuanto a la legitimación activa, mantiene la misma configuración que el art. 19.II de la CPEabrg, al disponer que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente…".
Comentando este precepto, la SC 0276/2010-R de 7 de junio, estableció: "De la normativa señalada, se infiere que la persona que considere estar directamente afectada por un acto o resolución ilegal de autoridad o persona particular, planteará las acciones que franquea la norma en busca de hacer prevalecer sus derechos o garantías constitucionales considerados conculcados; resaltándose también que terceras personas podrán actuar a nombre y representación de la persona agraviada, siempre y cuando, medie poder notariado al efecto, conforme sostiene el art. 129.I de la CPE.
En ese sentido, se debe precisar que la persona al ser afectada en sus derechos fundamentales o garantías constitucionales por un acto o hecho de persona o autoridad, podrá plantear los recursos pertinentes, toda vez que al contar con la legitimación activa, es quien directamente o a través de apoderado, hará uso de los recursos que franquea la ley. Al respecto la doctrina ha señalado "con referencia al amparo contra actos de autoridad pública, reconoce la titularidad de la acción a toda persona física o jurídica que se considere afectada por un acto u omisión, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución", "Badeni Gregorio, Nuevos Derechos y Garantías Constitucionales, edit. Ad-Hoc, pag. 150, año 1995".
Con esos argumentos las Sentencias Constitucionales previamente glosadas concluyeron que quien de manera personal, legítima y directa se considere afectado en sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, por algún acto o hecho emanado de persona o autoridad, podrá interponer la acción de amparo constitucional en defensa de los mismos por sí o a través de apoderado.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- Fragmento 18
- III.3. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- III.4. El derecho a la defensa y el planteamiento de excepciones
- ) Al derecho a ser escuchado en el proceso;
- el proceso penal tuvo como primer acto el 12 de junio de 2003, fecha en que se inició la investigación
- esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente
- salvo que lo hagan por delitos cometidos contra ellos o contra sus ascendientes o descendientes, su cónyuge, conviviente o sus hermanos
- En consecuencia, la persecución penal por todo tipo de delitos es posible entre hermanos en los supuestos descritos, aclarándose que en el caso de los delitos de hurto, robo, extorsión, estafa, estelionato, apropiación indebida y daño que recíprocamente se causen entre hermanos y cuñados, no existe sanción siempre y cuando se cumpla con la condición de acreditar fehacientemente que viven juntos, lo que no impide que el damnificado siga la acción civil que corresponda
- III.6. El caso en revisión
- III.6.1. Respecto a la legitimación activa
- III.6.2. Respecto al planteamiento de la excepción de incompetencia
- III.6.3. Respecto a las prohibiciones y limitaciones al ejercicio de la acción penal
- concedido
- APRUEBA en parte