SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1317/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1317/2010-R

Fecha: 20-Sep-2010

Fragmento 20

             El Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé en su art. 316, las causales de excusa y recusación de los jueces, así como el trámite que se imprime,  resolución y los efectos que ésta produce; ya que constituye el medio legal para que las partes en proceso, separen del conocimiento de la causa al juzgador que se encuentre comprendido en alguna de las causales establecidas en la disposición legal citada, al considerar que si interviene en el conocimiento y resolución del proceso, compromete su imparcialidad y su independencia; elementos que hacen al juez natural; por ello, una vez promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso  ningún acto bajo sanción de nulidad conforme lo establece el art. 321 del CPP.