SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1317/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
Fragmento 5
El recurrido, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Vallegrande, Hugo Celso Fernández Peñaranda, en el informe escrito, enviado vía fax, cursante de fs. 304 a 308 de obrados, informa: a) Señala como antecedente, que a instancias del Ministerio Público y acusación particular, se sigue proceso penal contra Luis Claudio Cabrera, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de asesinato, lesiones graves y otros, dentro del cual en el juicio oral y público, realizada la audiencia señalada para el 18 de abril de 2007, para lo que su autoridad convocó a las Juezas Ciudadanas, el imputado recusó a la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia de Camiri y al Secretario, la que fue rechazada en audiencia de 20 de junio del mismo año, toda vez que fueron probadas las causales por las que fueron recusados; b) Respecto a que su autoridad le fijó como multa, una suma astronómica de difícil cumplimiento, no es evidente, pues ha aplicado lo que establece el ordenamiento procesal penal, con costas (art. 268 del CPP). De la misma manera, para emitir el Auto impugnado, el Tribunal en pleno, analizó y valoró de manera integral, meticulosa y objetivamente, las pruebas ofrecidas en el memorial de recusación como lo instruye el Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo cierto que no admitieron ni valoraron prueba literal que el imputado en la audiencia introdujo, de acuerdo con los arts. 13 y 171 del CPP, toda vez que previamente debía ofrecerla. También es cierto que no admitieron a la testigo Janeth Fuentes Mojica, al no haber sido ofrecida en el memorial de recusación; c) Si las Juezas Ciudadanas, no dieron cumplimiento a la Resolución de “19 de abril de 2007”, sin duda alguna ha sido por falta de conocimiento de las normas que regulan el proceso penal, pues son funciones de los jueces técnicos y no de los jueces ciudadanos, el recurrente establece que planteó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, siendo lo lógico procedimentalmente, pero en caso de que no hubiese hecho uso del recurso de apelación reservado y oportuno, el presente recurso de amparo constitucional no debe proceder conforme lo establece el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Asimismo, la recusación planteada por el imputado contra las Juezas Ciudadanas, efectivamente fue rechazada, por cuanto no especificó las autoridades a ser recusadas, tratándose de una cuestión de forma que podía enmendarse o corregirse, y, d) La recurrente fue citada con la providencia de señalamiento de audiencia y estuvo presente asistido de su abogada, intervino las veces que ha visto conveniente de manera personal y a través de su abogada, en todo momento, usando de su derecho a la igualdad de las partes, que escuchado por autoridad competente que se ha pronunciado en forma oportuna, con la que fue notificado personalmente en su domicilio real, por lo que se han respetado sus derechos constitucionales y normas que regulan el procedimiento penal, es decir el debido proceso, sin haber incurrido en defectos o inobservancia de normas legales, sino por el contrario se ha obrado con apego a la ley, respetando los principios que rigen el debido proceso, solicitando por lo expuesto se declare improcedente el recurso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- a)
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”.
- “accionante”
- Fragmento 18
- III.3.Procedencia del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, cuando se trata de la protección al debido proceso en su elemento juez natural - imparcialidad e independencia
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.4. El caso en examen
- concedido
- APROBAR