SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1317/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
III.4. El caso en examen
De acuerdo a los datos procesales se constata que los demandados, tanto el Juez Técnico como las Juezas Ciudadanas, no observaron las normas que reglan la tramitación de la recusación prevista por el Código de Procedimiento Penal, en sus arts. 320 y 321; pues por una parte no resolvieron el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el decreto de 26 de mayo de 2007; realizando la audiencia pública de 18 de junio del mismo año, señalada para resolver la recusación planteada contra la Jueza Técnica de Camiri y el Secretario de ese Tribunal de Sentencia; no obstante que el imputado recusó a las Juezas Ciudadanas, quienes a partir de ese momento no podían realizar ningún acto, que no sea rechazar o allanarse a la recusación, de conformidad a lo establecido por el art. 321 del CPP; a cuyo efecto el Juez Técnico, debió dar cumplimiento al art. 320 del citado procedimiento, convocando a otros Jueces Ciudadanos, para que dentro de las cuarenta y ocho horas resuelvan la recusación interpuesta; sin embargo, prosiguieron con la audiencia en la cual indebidamente rechazaron su recusación, justificándola en no haberse especificado a qué Juezas se recusaba, siendo obvio que eran a ellas, prorrogándola por cuarenta y ocho horas, para una vez cumplidas reinstalar el actuado procesal y dictar la Resolución de 20 de junio de 2007, que se impugna, por la que rechazaron la recusación planteada contra la Jueza Técnica de Camiri y el Secretario, por tanto esa actuación es nula por mandato del citado art. 231 del CPP, por haber sido dictada cuando su competencia estaba suspendida por efecto del incidente de recusación planteado.
Corresponde, aclarar que el hecho de que los Jueces demandados hubiesen pronunciado la Resolución impugnada de 20 de junio de 2007, cuando su competencia estaba suspendida por la recusación planteada en su contra, no está comprendido dentro de los alcances de la tutela que brindaba el art. 31 de la CPEabrg, ahora art. 122 de la CPE, por cuanto no se encuentra vinculada de manera directa a la jurisdicción y competencia, sino que está vinculado al derecho del juez natural; toda vez que como se refirió, el argumento central de la presente acción tutelar está vinculado al citado derecho como componente del debido proceso, en cuyo caso, conforme a lo referido precedentemente, la vía idónea no es el recurso directo de nulidad, sino a la acción de amparo constitucional, previo al agotamiento de los medios de impugnación ordinarios, conforme la jurisprudencia constitucional glosada en lo pertinente al caso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, y que es aplicable al caso de autos.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- a)
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”.
- “accionante”
- Fragmento 18
- III.3.Procedencia del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, cuando se trata de la protección al debido proceso en su elemento juez natural - imparcialidad e independencia
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.4. El caso en examen
- concedido
- APROBAR