SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1326/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1326/2010-R

Fecha: 20-Sep-2010

a)

Afirma que, al margen de esa situación, el proceso administrativo ha sido llevado adelante por el Sumariante con una serie de irregularidades como las siguientes: a) La inobservancia de las formalidades y plazos previstos para la notificación y producción de prueba testifical; b) La inclusión de hechos o faltas nuevas ajenas al contenido del Auto de apertura de proceso en las Resoluciones que disponen su destitución; y, c) La ilegal omisión, y negativa de producir prueba antes de la Resolución del recurso de revocatoria, para finalmente la máxima Autoridad del SEDES de Chuquisaca, a través de la Resolución 01/2007 de 23 de marzo, ratificara y convalidara ilegalmente las Resoluciones del Sumariante, confirmara la sanción de destitución de su cargo de médico internista, sin observar los vicios del proceso que vulneran las garantías del debido proceso y corroborara la sanción impuesta por el Sumariante por faltas ajenas a las contenidas en el Auto de apertura del proceso sumario, Resolución que fue emitida sin mayores fundamentos legales, carente de la debida motivación legal, haciendo a la misma lacónica, insuficiente e incongruente.

Alega respecto al primer fundamento, que desde la recepción de su declaración informativa hasta su notificación con la Resolución administrativa, nunca fue notificado con las actuaciones o resoluciones del Sumariante realizados en vigencia del periodo probatorio, pese a ser su obligación; cuando para las audiencias debió ser notificado con tres días de anticipación conforme dispone el art. 71.II del Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA); sin embargo, jamás fue notificado para las declaraciones informativas de los testigos, de las que no tuvo conocimiento,  que además fueron realizadas notificándose a los testigos con no más de seis horas de anticipación, infringiendo el art. 62 inc. l) del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, y que de las notificaciones, los únicos que tuvieron conocimiento, fueron el Sumariante y la denunciante, vulnerando el principio de imparcialidad previsto por el art. 4 inc. f) de la LPA, violando sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, por cuanto el Sumariante no ha cumplido su obligación, impuesta por el art. 21 inc. h) del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2004, de notificar cualquiera de sus resoluciones al procesado o procesados; y finalmente, en recurso jerárquico la Autoridad recurrida tenía la obligación inexcusable de verificar el correcto y estricto cumplimiento de las normas que regulan el procedimiento administrativo, lo que no ocurrió.

En cuanto al segundo fundamento señala que en el proceso sumario seguido en su contra, se ha omitido observar disposiciones legales que garantizan el debido proceso como el art. 29 de la  Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG),  y el art. 73 de la LPA, toda vez que se inició el proceso en su contra por cobro indebido, supuestamente tipificado por los arts. 58 y 59 del Reglamento Interno del SEDES,  posteriormente el Sumariante hizo aparecer en la denuncia, la falta de uso de infraestructura hospitalaria para fines particulares; también existe una marcada incongruencia entre lo denunciado (cobro por medicamentos) y lo entendido,  tergiversado por el Sumariante (cobro por atención médica); respecto a la supuesta falta de cobro indebido por atención médica hospitalaria, su persona no ejerció defensa alguna y tampoco ejerció defensa respecto a las supuestas faltas de uso de infraestructura fiscal para fines particulares, realizar negocios o celebrar contratos privados, estrechamente relacionados o contrarios con el desempeño de sus tareas en la función pública, menos respecto al ejercicio de un cargo que no corresponde a su profesión como afirma la Autoridad demandada, pues no han sido objeto de la denuncia y menos están contempladas en el Auto de apertura de proceso sumario, por lo que jamás ejerció defensa y su sanción de destitución no es fruto de un proceso legal en el que se le haya oído y ejercido su defensa.

En cuanto al tercer fundamento expresa, que interpuesto el recurso de revocatoria, ofreció producir pruebas conforme el art. 27 del DS 23318-A; sin embargo, no tuvo noticia alguna hasta la emisión de la Resolución de 30 de enero de 2007 que resolvió el recurso de revocatoria, haciendo patente que jamás se observó el procedimiento, siendo el proceso disciplinario fruto del arbitrio y capricho del Sumariante al cual la Autoridad demandada le dio el visto bueno sin reparar en las flagrantes violaciones e inobservancia de los procedimientos establecidos, convalidando las ilegalidades del inferior, lesionando sus derechos y garantías.