SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1348/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
a)
Las Autoridades recurridas; Moisés Ticlla Zenteno, Crecencio Cáceres Zuna, Santiago Gutiérrez Calle y Rubén Calle Magne, por intermedio de su abogado, presentan informe oral en audiencia señalando: a) A la fecha de presentación del recurso, han transcurrido más de nueve meses por lo que se vulnera el principio de inmediatez e inviabiliza por extemporánea la garantía prevista en el art. 19 de la CPEabrg. y no pudiendo ingresarse al fondo de la problemática planteada; y, b) Otra razón de improcedencia, se da en razón, a que el Concejo Municipal revocó la Resolución 22/06 mediante Resolución 71/06 de 21 de diciembre de 2006, que textual señala: "…Art. 1ero.: El Honorable Concejo Municipal en pleno ha aprobado la reincorporación del ejercicio de sus funciones de la Honorable Concejal María Lourdes Canchara Cruz a partir de la fecha. Art. 2do.: La resolución Concejal 022 de 19 de junio de 2006 ha sido en pleno derogado. En el art. 3ero. le reasignan en la planilla sus sueldos y beneficios que le corresponden a la Sra. Canchari…" (sic), incurriendo en la causal del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que señala que el recurso no procederá cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado, esta Resolución no fue puesta en conocimiento de la recurrente en razón a que no tiene domicilio constituido en el Municipio conforme demuestran las certificaciones que acompaño.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- Fragmento 7
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- I.
- Fragmento 17
- III.2.2. Respecto al derecho de petición
- III.3. Análisis del caso
- III.3.1.
- no se encontraba establecida en la Ley de Municipalidades, con lo que las autoridades demandadas, aplicaron de manera errónea la medida de suspensión temporal, incurriendo con ello en omisiones indebidas y arbitrarias
- corresponde mencionar que los mismos reconocen en su informe prestado que la mencionada Resolución no fue puesta en conocimiento de la accionante, por lo que dicho argumento debe ser desestimado
- III.3.2.
- POR TANTO