SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1348/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
no se encontraba establecida en la Ley de Municipalidades, con lo que las autoridades demandadas, aplicaron de manera errónea la medida de suspensión temporal, incurriendo con ello en omisiones indebidas y arbitrarias
De la norma transcrita, se evidencia que la causal de suspensión temporal de que fue objeto la ahora accionante, no se encontraba establecida en la Ley de Municipalidades, con lo que las autoridades demandadas, aplicaron de manera errónea la medida de suspensión temporal, incurriendo con ello en omisiones indebidas y arbitrarias, situación que se torna aún más evidente, por cuanto del propio contenido de la Resolución 22/06, se establece que la accionante "no ha cometido faltas para la cesación de funciones según el art. 27 de la Ley No 2028, ni suspendido temporalmente según el art. 34 de la Ley de Municipalidades, por tanto, el H. Concejo Municipal deslinda responsabilidades" (sic), siendo en todo caso producto de la presión ejercida por comunarios de Orinoca, por lo que en relación al derecho al trabajo corresponde conceder la tutela solicitada en relación a los Concejales Municipales demandadas.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- Fragmento 7
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- I.
- Fragmento 17
- III.2.2. Respecto al derecho de petición
- III.3. Análisis del caso
- III.3.1.
- no se encontraba establecida en la Ley de Municipalidades, con lo que las autoridades demandadas, aplicaron de manera errónea la medida de suspensión temporal, incurriendo con ello en omisiones indebidas y arbitrarias
- corresponde mencionar que los mismos reconocen en su informe prestado que la mencionada Resolución no fue puesta en conocimiento de la accionante, por lo que dicho argumento debe ser desestimado
- III.3.2.
- POR TANTO