SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1382/2010-R
Fecha: 21-Sep-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes en el memorial presentado el 5 de octubre de 2007, cursante de fs. 158 a 161 y de subsanación de 17 de octubre de 2007, de fs. 176 a 179, manifiesta que luego de un proceso de calificación, la CNS adjudicó a la empresa Compañía Boliviana de Ingeniería S.R.L. (C.B.I. S.R.L.), la ejecución de la obra de “ampliación del Hospital Obrero 1 “Víctor Paz Estensoro”, suscribiendo el contrato de obra vendida el 26 de diciembre de 1996, en cuya cláusula décima quinta se prevé la entrega provisional y definitiva, ésta última siempre que hubiera corregido los defectos observados en la recepción provisional, lo que en el caso presente la empresa no cumplió, siendo responsable de todos los defectos o vicios ocultos de la construcción; el mismo contrato en su cláusula vigésima establece que cualquier divergencia debe someterse a junta de conciliación y posteriormente al arbitraje, para lo cual el 18 de febrero de 2005, la CNS y la empresa, suscribieron un convenio arbitral ante Notario de Fe Pública, por el cual se modifica dicha cláusula del contrato en sentido de que cualquier eventualidad sobre la ejecución del contrato en primera instancia deberá resolverse directamente entre las partes, caso contrario mediante arbitraje en la forma prevista en el contrato y la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) de 10 de marzo de 1997, a través de un Tribunal Arbitral ad hoc, en caso de que cualquiera de las partes no nombre su árbitro se estará al procedimiento establecido en dicha Ley, misma que además determina los casos para recurrir al auxilio judicial; sin embargo, la empresa demandó unilateralmente el auxilio judicial vulnerando los principios de libertad, igualdad y de contradicción de la Ley de Arbitraje y Conciliación , más aún cuando el 20 y 22 de marzo de 2006 se efectuaron reuniones de coordinación entre la CNS y la empresa a fin de definir acuerdos conciliatorios.
Indica que en audiencia pública de conciliación y arbitraje de 20 de junio de 2006 Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, dentro del auxilio judicial seguido por C.B.I. S.R.L. contra la Caja Nacional de Salud (CNS) designó como árbitros a Roberto Torrez Ponce de León, por la CNS y a José Jaime Rivero Fernández por parte de C.B.I. S.R.L., quienes a su vez debían designar al tercer árbitro, otorgando para ello el plazo de ocho días; en razón de que ambos árbitros no entraron en acuerdo, el Juez de la causa emitió la Resolución 400/2006 de 12 de septiembre, por la que designa como tercer árbitro a Hugo López Videla Zamora , ante esta determinación la CNS recurre de apelación que fue concedida en el efecto devolutivo y resuelta por Auto de Vista 115/2007 de 6 de junio, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que anula el Auto de concesión del Recurso con fundamento en el art. 23.III de la LAC, señala que la decisión que tome la autoridad judicial competente con referencia a la conformación del Tribunal Arbitral no admite recurso alguno.
Explica que el art. 24.II de la LAC señala que, si dentro de los ocho días computables a partir de su notificación, la persona designada como árbitro no aceptare por escrito la designación, se entenderá que renuncia a su nombramiento y se procederá a nombrar uno nuevo; estableciéndose que en el caso de autos desde la designación de 12 de septiembre de 2006 a la nota de aceptación de 27 del mismo mes y año transcurrieron más de ocho días, lo que invalida cualquier acto procesal del Tribunal Arbitral, constituyendo una omisión indebida que restringe sus derechos invocados.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- Fragmento 13
- subsidiariedad
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa
- idóneos y efectivos
- inmediatez
- III.3.1 Incumplimiento a la exigencia de subsidiariedad
- Sin embargo, los accionantes no plantearon ningún reclamo sobre el particular ante el Juez demandado, quien con la facultad establecida en la norma transcrita y de evidenciar que lo afirmado por ellos era evidente, pudo dejar sin efecto tal designación y proceder a una nueva conforme la parte in fine del artículo antes señalado
- Fragmento 20
- III.3.2. Incumplimiento a la exigencia de inmediatez en la interposición de la acción, es decir, fuera de plazo.
- APROBAR