SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1387/2010-R
Fecha: 21-Sep-2010
II.2.1. Propiedad privada
La Ley Fundamental, garantiza a toda persona el derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social, consagrada así en el art. 56.I de la CPE, la SC 0448/2010-R de 28 de junio, señalando: “ ' Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social'. La propiedad privada está garantizada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (art. 56.II de la CPE); mientras que la expropiación se impone por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme a ley y previa indemnización justa (art. 57 de la CPE)”.
Por otro lado el derecho a la propiedad agraria está sujeta a normas especiales como son la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Ley 3545 que corresponden a la jurisdicción agraria, los cuales en sus conflictos y resoluciones tienen tratamiento especial regulados por las normas antes mencionadas, así lo ha establecido la SC 0510/2010-R de 5 de julio expresando: ”… los conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agrarios, en cualquiera de sus formas y extensiones, está supeditada a la Jurisdicción Agraria, la cual cuenta con una naturaleza esencialmente jurisdiccional, autónoma, independiente y especializada en administración de justicia agraria, con plena jurisdicción y competencia para resolverlos, por lo que la tutela que la accionante pretende a este su derecho, pasa por la previa compulsa de los antecedentes inherentes al caso, a cargo de esa jurisdicción especializada.”
- recurso de amparo constitucional ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- II.2.1. Propiedad privada
- II.2.2. Del Debido proceso
- regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria
- SC 0148/2010-R de 17 de mayo,
- 1)
- 4
- en dichos casos es posible la tutela, pero de manera excepcional y provisional, no por el derecho de petición, sino por otros derechos como la pacífica posesión, el trabajo y según el caso y grado de arbitrariedad, la salud y la vida misma, de ahí por qué el amparo se despliega como un mecanismo reparador y preventivo conducentes a resguardar estos derechos denominados de primer orden
- ninguna persona sea esta natural o jurídica puede actuar arrogándose derechos que aún no le corresponden, y en mérito a ello adoptar medidas de hecho, pretendiendo ejercer justicia directa
- III.5. Análisis del caso
- no corresponde tutelar el derecho a la propiedad del accionante
- APROBAR