SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1446/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
a)
El abogado de la accionante, ratificó el contenido íntegro de la acción interpuesta y la amplió, manifestando: a) Sus clientes cuentan con su derecho propietario debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, conforme los arts. 1287 y 1289 del Código Civil (CC); y, plano de ubicación de uso del suelo debidamente aprobado por el Plan Regulador, que acredita el uso exclusivo y la construcción; b) La nota enviada el 11 de agosto de 2009, conminándolos a paralizar las obras y la presentación del plano de uso exclusivo certificado por “COFERSA Ltda.”, no se encuentra dentro de las atribuciones del Directorio de la Administración, ni tampoco en el Reglamento de copropiedad, lo que denota exceso de poder; y, c) Reiteró su petitorio.
El abogado del Directorio, de los Comités Legal y Arquitectura del Condominio Spa “Ciudad Real”, no presentó informe escrito y en audiencia, refirió: a) Las obras que pretende realizar la “recurrente”, son en áreas de uso común y no exclusivo; además, la construcción no cuenta con la autorización del Plan Regulador, incurriendo en quebrantamiento de las normas esenciales del Código Civil, considerando que el Condominio, se administra bajo el sistema de propiedad horizontal; b) De conformidad al art. 189 del CC, en los bienes de uso común, se precisa del acuerdo unánime de los copropietarios del Condominio, para afectar ese tipo de áreas y debe constar en un acta; c) En estricto acatamiento de las normas establecidas en el Código Civil, Código de Urbanización de Obras y Reglamento. En aplicación del “art. 196”, que faculta al administrador a cumplir y hacer cumplir el Reglamento y regular el uso de áreas comunes y ejercer la representación de los copropietarios, no se permitió el acceso de los operarios, por no haber presentado el acta de asamblea que autorice la realización de innovaciones en el área de uso común; d) La Ley de Edificios y Propiedad Horizontal (LEPH), de 30 de diciembre de 1949, establece en el art. 3, lo que debe entenderse por área común, así los patios y es un área de esa naturaleza donde se pretende hacer la construcción; e) Pidió se considere lo establecido en el Reglamento del Condominio Spa “Ciudad Real”, que en el art. 3 de los Capítulos II y III, prohíben la ocupación o alteración en cualquier forma de los lugares de propiedad de uso común, excepto por acuerdo unánime de los copropietarios; f) El art. 12 de La Ordenanza Municipal (OM) 025/94, dispone que la administración del Condominio puede establecer controles de no considerar conveniente el trabajo en áreas de uso común, por alterarse la estructura, por esa razón no permitieron el ingreso de los operarios; g) Presentó copias legalizadas de una denuncia, que dio inicio al proceso administrativo, donde se determinó que la obra contraviene la OM 049/2006 y el art. 4.c; por encontrarse en trámite, no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática, así lo estableció la “SC 872/2004”; y, i) Solicitó se declare la “improcedencia” del “recurso”, con costas.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Acerca de hechos controvertidos y la imposibilidad que sean dilucidados a través de la acción de amparo constitucional
- protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos;
- Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- III.3.1.
- Fragmento 20
- III.3.2.
- APROBAR