SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1446/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Instituida como una acción tutelar de defensa contra actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, cuya finalidad es su restablecimiento inmediato.
El art. 129.I de la Ley Fundamental, establece la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, -concordante con la previsión del art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional-, disponiendo que se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. El segundo parágrafo de la citada disposición legal, establece el término de caducidad para su interposición, el cual no podrá sobrepasar de seis meses, computables a partir de conocido o notificado el acto ilegal u omisión indebida.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Acerca de hechos controvertidos y la imposibilidad que sean dilucidados a través de la acción de amparo constitucional
- protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos;
- Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- III.3.1.
- Fragmento 20
- III.3.2.
- APROBAR