Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1446/2011-R
Fecha: 10-Oct-2011
III.2. Acerca de hechos controvertidos y la imposibilidad que sean dilucidados a través de la acción de amparo constitucional
En armonía con la naturaleza jurídica del presente medio de defensa, prescrito por el art. 128 de la CPE, como una garantía jurisdiccional destinada a restablecer derechos fundamentales reconocidos y/o consolidados por ella y por las leyes, el pronunciamiento efectuado por la uniforme jurisprudencia constitucional estableció que a través del presente medio de defensa no es posible dilucidar o dirimir hechos controvertidos, ni definir y/o reconocer derechos, sino sólo protegerlos o restablecerlos cuando hubieren sido vulnerados por actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o personas particulares.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Acerca de hechos controvertidos y la imposibilidad que sean dilucidados a través de la acción de amparo constitucional
- protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos;
- Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- III.3.1.
- Fragmento 20
- III.3.2.
- APROBAR