SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1493/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular y la activación simultánea de instancias paralelas
La acción popular instituida por la Constitución Política del Estado como una acción tutelar de carácter preventiva y restauradora de los derechos e intereses colectivos, procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución (art. 135 de la CPE).
En cuanto a su naturaleza jurídica, la SC 0788/2011-R de 30 de mayo, estableció que: “Se encuentra revestida de características comunes al amparo constitucional, como ser: Generalidad, sumariedad e inmediatez. La primera referida a que puede ser interpuesta por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad, sin poder expreso, contra aquella persona natural o jurídica, o contra la autoridad pública cuya actuación y omisión se considere que amenaza o viola el derecho o interés colectivo; y con carácter obligatorio debe ser ejercida por el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando en el desempeño de sus funciones tengan conocimiento de estos actos.
La sumariedad, responde a la naturaleza de la tutela efectiva, en cuanto a la forma de inicio y conclusión de la acción, se llevará a cabo en plazos muy breves y en una sola audiencia donde se producirá toda la prueba necesaria, en la que se emitirá la resolución final, sin perjuicio de su remisión ante el Tribunal Constitucional para revisión, cumpliendo similar procedimiento al establecido para la acción de amparo constitucional.
La inmediatez ligada íntimamente al principio anterior, busca proteger de manera oportuna el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela. Se refiere a la rapidez en su tramitación, aclarándose que a diferencia del amparo, no es necesario agotar la vía judicial o administrativa, por tanto, no se rige por el principio de subsidiariedad, conforme a la previsión contenida en el art. 136.I de la CPE, que dispone: 'La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir'.
Tampoco se rige a términos mínimos ni máximos para su interposición, es decir, no tiene un plazo expreso de caducidad, dado que conforme a la norma constitucional desarrollada precedentemente, la única exigencia es que la acción debe ser presentada durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos.
En cuanto a su ámbito de protección, el art. 135 de la CPE, dispone que son los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, entre estos últimos se encuentran: Los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30 de la CPE), derechos de las usuarias y los usuarios y de las consumidoras y consumidores (art. 75 de la CPE), derechos de las personas con discapacidad (art. 70 de la CPE), derecho a la paz (art. 10.I de la CPE), etc.”.
De la naturaleza, objeto y características de la acción popular, se establece que tiene un procedimiento preferencial, ágil y despojado de formalismos, cuyo objeto es hacer cesar la amenaza, vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas al estado anterior, en la medida que fuere posible; sin embargo, no le cabe al órgano constitucional la posibilidad de atender esta acción, cuando de manera paralela se activó alguna otra vía, sea jurisdiccional o administrativa y menos aún restarle competencias a sus autoridades. En consecuencia, el agraviado no puede promover dos jurisdicciones simultáneamente para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación y de darse inviabilizaría la acción popular, por iniciar paralelamente la vía ordinaria o administrativa y la constitucional con idéntica finalidad, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico, dando lugar al pronunciamiento de varias resoluciones relacionadas a la misma problemática y que podrían ser contrarias; lo que no significa que se esté alterando el carácter no subsidiario de la acción, al contrario, de la norma constitucional y jurisprudencia transcritas, se evidencia que el principio de subsidiariedad no rige para esta medio de defensa; empero, la activación simultánea de dos mecanismos paralelos, anula e impide a esta jurisdicción analizar el caso concreto, por las razones expuestas.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular y la activación simultánea de instancias paralelas
- III.2. Excepción en caso de activación simultánea de instancias paralelas
- III.3.1. Respecto de la activación simultánea de medios de defensa de jurisdicciones distintas
- III.3.2. Respecto de los derechos invocados
- denegado
- APROBAR