SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1493/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
III.2. Excepción en caso de activación simultánea de instancias paralelas
Sin embargo de lo indicado, es importante destacar ciertos aspectos con relación a esta acción, cuando antes de su interposición se acudió a la vía jurisdiccional o administrativa, pero que en un tiempo prolongando dicha instancia no resolvió el reclamo o bien lo solucionó emitiendo una resolución que no se cumple o ejecuta o no se extreman esfuerzos en caso de incumplimiento. En ese contexto, indudablemente, aún cuando se hubiere activado una vía paralela o simultánea, el incumplimiento o desatención del petitorio por un lapso dilatado, viabiliza su admisión por parte de este Tribunal Constitucional, por cuanto, como se señaló, la acción popular no puede convertirse en un mecanismo adicional o alternativo para obtener una decisión favorable, sino que es un mecanismo excepcional que garantiza la protección de los derechos colectivos amenazados o lesionados por la acción y omisión de las autoridades correspondientes o de los particulares; sin embargo, no puede dejarse de lado el principio de inmediatez del mismo; lo que implica atención oportuna y restablecimiento del derecho o garantía de manera inmediata, ante una evidente vulneración.
En síntesis, en la acción popular de manera general no rige el principio de subsidiariedad; es decir, no se requiere agotar las instancias inferiores para pretender su protección; no obstante ello, la activación simultánea o paralela de otras vías de reclamación, inviabiliza su admisión en la jurisdicción constitucional porque daría lugar a la duplicidad de fallos; regla que encuentra su excepción cuando pese a dicha activación, la vulneración de los derechos protegidos por esta acción aún persiste, sea porque no se atendieron oportunamente o bien cuando se emitió una resolución favorable, pero se dilata su ejecución más allá de un tiempo prudencial; el que no podrá exceder los veinte días, plazo determinado en la Ley de Procedimiento Administrativo, en caso de silencio administrativo, aplicable por analogía, ante la falta de respuesta a una petición realizada ante la Administración Pública.
Respecto al silencio administrativo negativo, la SC 0723/2010-R de 26 de julio, estableció: “Refiriéndonos a naturaleza jurídica y efectos de la institución jurídica denominada 'silencio administrativo', dentro del 'bloque de legalidad administrativa', ésta constituye una verdadera garantía constitucional para el administrado, en virtud de la cual, se asegura y resguarda el derecho de petición en sede administrativa, consagrado en el art. 24 de la CPE. En este contexto, utilizando el método teleológico aplicable a la interpretación constitucional, se tiene que la finalidad de esta institución jurídica, es la de asegurar una respuesta pronta y oportuna a las peticiones realizadas ante la Administración Pública, dando al administrado certeza jurídica y evitando que este se encuentre en estado de incertidumbre indefinida, por tanto, en la economía jurídica administrativa boliviana, una vez ejercido el derecho de petición por el administrado, en caso de no recibir respuesta por parte de la administración pública y transcurrido el plazo establecido por la norma, opera el silencio administrativo negativo…”.
Por tanto, ante la falta de una respuesta o ejecución de una decisión sobre las cuestiones planteadas, dentro del plazo de veinte días, operará el silencio administrativo, quedando expedita la vía de la acción popular. Presupuesto aplicable únicamente en caso de activación de otra instancia, de lo contrario, cuando previo a la interposición de este medio de defensa, no se acudió a ninguna otra vía, en virtud al principio de inmediatez de la acción, ésta deberá ser resuelta directamente por el órgano de justicia constitucional.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular y la activación simultánea de instancias paralelas
- III.2. Excepción en caso de activación simultánea de instancias paralelas
- III.3.1. Respecto de la activación simultánea de medios de defensa de jurisdicciones distintas
- III.3.2. Respecto de los derechos invocados
- denegado
- APROBAR