SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1493/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1493/2011-R

Fecha: 11-Oct-2011

III.3.2. Respecto de los derechos invocados

Ingresando al fondo de la problemática planteada, se tiene que las accionantes demandan como lesionados sus derechos y los de sus representados a la violencia física y psicológica, dignidad, libertad, seguridad personal, a dedicarse al comercio, a la industria o cualquier otra actividad económica lícita y a la propiedad privada, los que de ninguna manera se configuran dentro del ámbito de defensa de la acción popular, pues como se detalló en el Fundamento Jurídico III.1, este medio de defensa procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución, quedando los derechos citados, como se puede apreciar, al margen de los mencionados; en consecuencia, no cabe la posibilidad de su análisis.

En todo caso, y teniendo en cuenta que el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho o interés colectivo, todas aquellas expectaciones subjetivas o particulares que implican una supuesta vulneración de intereses de un grupo de personas, deberán ser denunciadas mediante otra acción reservada para el efecto, como es el amparo constitucional; en ese sentido la SC 0788/2011-R, indicó: “…el derecho individual no se convierte en colectivo por el solo hecho que se exija simultáneamente con el que igualmente le asiste a otras personas. Así, el derecho que le concurre a una persona individualmente considerada, no se transforma en colectivo por el hecho de ser reclamado al mismo tiempo por varias personas; a contrario sensu, un derecho colectivo no deja de ser tal, debido a que solamente sea reclamado por una persona.

 Es del caso puntualizar que cuando se trata de un derecho subjetivo individual, es lógico que los actores, deban optar por la acción de amparo constitucional y no así por la acción popular, como se pretende en el presente caso, aspecto que determina la denegatoria de la tutela impetrada, al haber equivocado la vía de su petición”.

Asimismo, cabe establecer que ni aún cuando se hubiere demandado el derecho al patrimonio o espacio que sí guardan relación con la acción popular, sería viable su tutela, dado que no se encuentran dentro del ámbito de los derechos colectivos, siendo que al tratarse de un tema civil referido a un tema de propiedad privada, debe ser dilucidado y reparado -si corresponde-, por la instancia ordinaria competente y de ninguna manera por la acción popular. Extremo que refuerza la inviabilidad de esta acción tutelar y la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por haber activado las accionantes una vía inidónea de protección constitucional.