SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1523/2011-R
Fecha: 11-Oct-2011
1)
Patricia Torrico Ortega, Jueza de Instrucción en lo Penal Cautelar de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, por informe escrito (fs. 189 a 191) y en audiencia, replicó: 1) Era evidente que no existía una diligencia de notificación que acredite de manera específica el momento “entiéndase día y ahora” en el que Gladys Saravia Miranda fue notificada con la imputación formal, pero dicha ausencia no implica que la imputada desconocía la existencia de un proceso penal en su contra y que el mismo hubiera ingresado a la etapa preparatoria; por cuanto a tiempo de notificarle con el señalamiento de audiencia para considerar la petición fiscal de aplicación de medidas cautelares, hicieron constar la imputación formal; 2) Tampoco podía alegar el desconocimiento del hecho que motivó el proceso investigativo, que le fue explicado cuando presentó su declaración informativa; oportunidad en la que estuvo asistida por un abogado defensor que suscribió junto a ella el acta correspondiente; 3) Invocó que, a partir de la SC “1036-2002-R” se estableció que la imputación formal define el inicio de la etapa preparatoria y ello marca la apertura en el cómputo de los seis meses de su duración una vez que la imputada ha sido notificada, que -como se indicó precedentemente- en el caso que motiva la acción de amparo constitucional, no consta una diligencia de notificación, pero ello “bajo ningún concepto” puede entenderse como desconocimiento del proceso como tal, con todas las peculiaridades que fueron resumidas en su declaración informativa; 4) A más de la declaración informativa, existieron publicaciones de prensa de 7 y 14 de julio de 2008, por las cuales el Ministerio Público formalizó imputación contra Jorge Ramírez “Checa” y Gladys Saravia Miranda; nombres reiterados en el contenido de dicho requerimiento y tomando en cuenta que a momento de tales publicaciones, la representada del accionante estaba casada con el mencionado ciudadano, padre de sus hijos, era innegable que conoció de tal requerimiento fiscal; 5) Una vez notificada con el señalamiento de audiencia de 12 de enero de 2009, al no presentarse, la declararon rebelde, con cuya determinación procedieron a notificarla conforme consta en la diligencia respectiva, sentada por el funcionario policial; y, 6) Si la imputada no se presentó ante el juzgador para asumir defensa pese a su legal notificación, lo hizo por voluntad propia, dado que inclusive es emplazada y advertida sobre las consecuencias de su incomparecencia y con esa actitud provocó su declaratoria de rebeldía; en tal virtud, conforme el entendimiento emitido en la jurisprudencia constitucional, no puede alegarse indefensión cuando ha sido provocada deliberadamente; vale decir, cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o deja de hacerlo por propia voluntad, provocando su indefensión.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- 1)
- denegó
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la apelación de los incidentes en materia penal
- Consecuentemente todos los incidentes son objeto de apelación, cuyo trámite y medios de impugnación admitidos se equiparan a las excepciones, por ser ambas cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él
- En consecuencia, si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación,
- III.3. Análisis del caso en concreto
- Fragmento 24
- APROBAR